REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002684

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 21/09/2011, este Tribunal recibió ingreso de la presente causa con acto conclusivo en el cual en escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en correlación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEONARDO JOSÉ MONTILVA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.267, residenciado en el Sector Las Adjuntas, calle principal, Finca Don Tobías, Mucujepe, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

En fecha 28/02/2008 interpuso una denuncia el ciudadano LEONARDO JOSÉ MONTILVA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, donde expuso espontáneamente: Que en fecha 27/02/2008, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, cuando se encontraba en la Licorería El Sol, ubicada en la población de Mucujepe. Frente a la Iglesia Urbanización Primero de Mayo, fue sometido por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron del vehículo MARCA: UNICO, MODELO T-REX 200 CC, TIPO PASEO, COLOR NARANJA, AÑO 2007, PLACAS: DBS-463

En fecha 06/03/2008 se dio inicio a la investigación penal signada con el Nº 14F6-180-08 por estar la acción encuadrada típicamente en delitos contra la propiedad a saber, establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de Robo Agravado de vehículo automotor. Tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores sin embargo el denunciante no logró aportar suficientes datos sobre las personas desconocidas siendo imposible lograr su aprehensión y lograr individualizarlos, ya ha transcurrido tres años de la investigación pero por ser desconocidas y no tener idea de quienes cometieron el robo es por lo cual procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en correlación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEONARDO JOSÉ MONTILVA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.267, residenciado en el Sector Las Adjuntas, calle principal, Finca Don Tobías, Mucujepe, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA

Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes____________________________, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA