REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002727

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 22/09/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada TERESA DE JESUS RODRÍGUEZ VILLEGAS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado JOSÉ DELFIN AVENDAÑO LEÓN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.101, soltero, chofer, nacido en fecha 10-12-1974, residenciado en Río Bonito Medio Vía Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño JESÚS GREGORIO CAMACHO ARAUJO de 07 años de edad, venezolano, residenciado en Carretera Vía Mesa Julia, Sector San Isidro, casa S/N, Tucani, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 5 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

De las actas se desprende que en fecha, 02/05/2007 se produjo un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, siendo éste el niño JESUS GREGORIO CAMACHO ARAUJO, hecho ocurrido en la Carretera Rural que conduce de Tucani a Mesa Julia, Sector Entrada “Los Camachos”, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida en el cual figura como imputado el ciudadano JOSÉ DELFÍN AVENDANO LEON , y donde se encuentra involucrado el siguiente vehículo Nº 01: Camioneta, Placasa E-04988, Marca Dodge, Modelo D-200, Tipo Autobús, Color Amarillo y Negro, Uso Escolar, Año 1974, Serial de Carrocería 7472658, Serial de Motor 3184LP0341CM y el niño antes mencionado circulaba como pasajero en un vehículo rústico hacia Mesa Julia posteriormente el vehículo se detuvo y el niño se desembarco por el área trasera saliendo hacia la calzada por el lado izquierdo y para ese momento circulaba en sentido contrario el vehículo con las características antes mencionadas y lo arrollo conducido por el citado conductor y según el informe médico forense el niño presentó lesiones siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta días, salvo complicaciones posteriores, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño JESÚS GREGORIO CAMACHO ARAUJO de 07 años de edad para la fecha de ocurrir el hecho, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. Consta el informe médico forense suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS practicado al niño.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 02/05/2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CUATRO (04) años desde que comenzó a correr la prescripción de la acción penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, pues, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al imputado JOSÉ DELFIN AVENDAÑO LEÓN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.101, soltero, chofer, nacido en fecha 10-12-1974, residenciado en Río Bonito Medio Vía Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño JESÚS GREGORIO CAMACHO ARAUJO de 07 años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE



Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes____________________________, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA