REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002792
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 22/09/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA y JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO , actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptima y Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de YORQUI RAMÓN ZERPA NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.625, residenciado en l a Urbanización Bubuqui III Vereda Nº 02, Casa Nº 12, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUANA TRIGAL DEL VALLE LOPEZ OLIVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.797, natural de El Vigía, Estado Mérida residenciada en Barrio 23 de enero, sector 24 de junio, Parte Alta, casa Nº 1-90 El Vigía, Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Según consta en denuncia de fecha 28/09/09, suscrita por la ciudadana JUANA TRIGAL DEL VALLE LOPEZ OLIVARES, quien entre otras cosas expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano YORQUI RAMÓN ZERPA NUÑEZ y a su conyugue KARLY AGUILAR ya que el día 27/09/2009 como a eso de las 7:00 horas de la noche me encontraba en una fiesta en la casa de su mama, cuando ellos llegaron, una hora después este ciudadano se torno agresivo conmigo y comenzó a ofenderme con todo tipo de palabras obscenas tratándome de zorra, etc.…diciéndome que yo lo había mandado a matar a él, hasta el punto que me gritaba que yo tenía una relación con su padre, intentando golpearme pero su mama no lo permitió y lo separaron ...”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUANA TRIGAL DEL VALLE LOPEZ OLIVARES, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No constan en las suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el hecho, ya que lo ocurrido fue una circunstancia eventual, no amerita tampoco una experticia psiquiátrica.
Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra del imputado, sino solo la denuncia de la ciudadana JUANA TRIGAL DEL VALLE LOPEZ OLIVARES, y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y lo ocurrido fue una situación eventual única entre las partes, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de YORQUI RAMÓN ZERPA NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.625, residenciado en l a Urbanización Bubuqui III Vereda Nº 02, Casa Nº 12, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUANA TRIGAL DEL VALLE LOPEZ OLIVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.797, natural de El Vigía, Estado Mérida residenciada en Barrio 23 de enero, sector 24 de junio, Parte Alta, casa Nº 1-90 El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
En fecha _________________ se libraron las boletas de Notificación Nº _____________Conste Sria.
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