REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002938

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 23/09/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRÍGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la presunta comisión de un delito contra las personas, por la averiguación de la muerte de la adolescente PEREZ SANMIGUEL MARY MARLEY, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1990, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.901.067, quien falleció el día 29/01/07, residenciada en la Urbanización el Paraíso, calle 3, casa número 17, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que el hecho ocurrido no es típico, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el hecho ocurrido no es típico el suicidio no está tipificado como delito, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

De las actas se desprende que en fecha, 29/01/2007, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del hallazgo del cuerpo sin vida de la adolescente PEREZ SANMIGUEL MARY MARLEY, venezolana, de 16 años de edad, quien se suicido en su residencia, presentando Paro Respiratorio, Asfixia Mecánica por Ahorcadura, desconociendo los motivos que la llevaron a cometer el hecho.

La Fiscalía ordeno la realización de las diligencias necesarias para esclarecer el hecho, entre estas el examen médico legal, suscrito por el médico forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, practicado en el cadáver de la adolescente PEREZ SANMIGUEL MARY MARLEY de 16 años de edad para esa fecha, dejándose constancia de lo siguiente: 1.- Surco equimotico en tercio proximal del cuello laterizado a la izquierda, cianosis en cuello, lecho ungual, palidez cutánea generalizada, no se evidencia lesiones en resto del cuerpo. Conclusiones: Se considera que la causa directa de la muerte fue debida al paro respiratorio Asfixia Mecánica por Ahorcadura.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar que el hecho ocurrido fue un suicidio realizado por la propia víctima PEREZ SANMIGUEL MARY MARLEY, todo ello determinado por las diligencias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, resultando demostrado para quien aquí decide, que el hecho ocurrido es atípico y no se corresponde con ningún tipo penal previsto en el Código Penal por su naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la presunta comisión de un delito contra las personas, por la averiguación de la muerte de la adolescente PEREZ SANMIGUEL MARY MARLEY, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1990, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.901.067, quien falleció el día 29/01/07, residenciada en la Urbanización el Paraíso, calle 3, casa número 17, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que el hecho ocurrido no es típico, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal.. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.




JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes____________________________, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA