REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 24 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002998
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 24/09/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado NELSÓN GRANADOS, actuando con el carácter de Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano YONAL ALIRIO MÁRQUEZ PEREZ, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI Vereda 3, casa Nº 03, El Vigía, Estado Mérida, sin más datos de identificación por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana YORLED MEDINA ALBARRACIN, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.194, fecha de nacimiento 21-03-1979, oficios del hogar, residenciada en Onia Santa Isabel, calle principal, casa Nº 7, cerca del Taller de Radiadores, El Bigote, El Vigía, Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Según la denuncia formulada por la víctima YORLED MEDINA ALBARRACIN el día 22 de Noviembre de 1999, en la cual expuso: “…como a la una de la tarde fue a la casa de mi ex marido de nombre YONAL ALIRIO MARQUEZ PEREZ, de 20 años que vive en la Urbanización Bubuqui VI vereda 3, casa Nº 03 a ver a mi hijo porque estaba enfermo y yo lo había dejado allá, ya que tengo a mi papa hospitalizado en el Hospital de El Vigía, y la suegra Marleny Pérez que vive en la misma dirección de YONAL, yo entre y me puse hacerle un agua de manzanilla a mi papa, que lo mandaron en el Hospital y YONAL cuando entre al cuarto del niño, o sea donde estaba durmiendo el niño, me agarró y me golpeó con las manos por todo el cuerpo, el papa de el de nombre JOSE ALIRIO MÁRQUEZ PÉREZ se metió y le dijo que me soltara y el siguió peleando y diciendo que yo tengo un moso y el no le pasa nada al niño, el que le da todo al niño era mi papa. Hace como media hora YONAL se presentó en el Hospital donde esta mi papa y le contó un poco de cosas no le importó que mi papa este hospitalizado, mi papa le dijo que si no podíamos vivir que me dejara en paz, yo no quiero vivir más con él, el todo el tiempo me amenaza con que me va a matar, todo el tiempo llega borracho a formar problemas…”
En fecha 22/11/1999, se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nº 99-F7-40, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, descrita en el artículo 17, el cual sanciona el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que textualmente reza: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses…”; legislación vigente para la fecha de los hechos, actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de a Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana YORLED MEDINA ALBARRACIN, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 22/11/1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ONCE (11) años, DIEZ (10) meses, VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de ONCE (11) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano en contra del ciudadano YONAL ALIRIO MÁRQUEZ PEREZ, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI Vereda 3, casa Nº 03, El Vigía, Estado Mérida, sin más datos de identificación por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana YORLED MEDINA ALBARRACIN, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.194, fecha de nacimiento 21-03-1979, oficios del hogar, residenciada en Onia Santa Isabel, calle principal, casa Nº 7, cerca del Taller de Radiadores, El Bigote, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA
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