REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003014
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- José Yobani Guzman, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.794.050, natural de El Vigía, nacido en fecha 27-08-1984, hijo de Marìa Josefa Guzmán (v) padre desconocido, residenciado en el Sector Unión Calle 4 Vereda 3 en toda la esquina casa sin número, frente a una bodega, Tucanì, profesión y oficio: Comerciante, teléfono: 0275-9896051
2.- Edixon Ramón Carrero, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 13.281.974, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha 10-05-1977, de estado civil soltero, hijo de Aura Elena Carrero (V) y Ramón Anselmo Márquez (f), residenciado en el En Santa Elena de Arenales, Calle 3 Casa Nº 43, a tres casas de una iglesia evangélica, grado de instrucción: sexto grado, profesión y oficio: chofer, teléfono: 0275-4157535,
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
1. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0077/11 de fecha 22-09-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estado Mérida, donde dejan constancia que en esa misma fecha 22-09-2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, se conformó una comisión al mando del Oficial Agregado (PM) LIDIO ANTONIO BALZA SANCHEZ, en compañía los funcionarios policiales Oficial Agregado (PM) Darwin Acero, Oficial (PM) Deibis Jesús Marquez Moreno, Oficial (PM) Albio José Picón Salas, Oficial (PM) Mora Montagut Ñiurly y Oficial (PM) Marbing Hagler Dugarte Peña, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, a bordo de las unidades M-291, P-377, encontrándose en labores de investigaciones por el sector La Rockolita diagonal al Taller “YEPAL”, vía Panamericana de la Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo se pudo visualizar un vehículo marca Malibu de color azul, placas ACF37L, en el mismo se trasladaban dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo cual el jefe de la comisión le manifestó al conductor que detuviera el vehículo y que por favor se bajarn del mismo ya que se les iba a realizar una inspección personal e igualmente una inspección al vehículo, el vehículo era conducido por JOSÉ YOVANI GUSMAN y el copiloto se identificó como EDIXON RAMÓN CARRERO, designando el Oficial Agregado (PM) Lidio Balza jefe de la comisión al oficial (PM) Albio José Picón Salas quien sería el encargado de realizar la inspección personal y la revisión del vehículo en presencia del ciudadano testigo identificado como CARLOS JOEL SILVA CALDERON, procediendo el Oficial (PM) Albio José Picon Salas a preguntarle a los ciudadanos en presencia del testigo que si tenían entre sus vestimentas a adherido a sus cuerpos algún objeto relacionado con un hecho punible, respondiendo los mismos que no, procediendo a realizarles la inspección personal a los ciudadanos no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, procediendo con la inspección del vehículo donde se incauto en el piso de la parte delantera del puesto del copiloto, una (01) bolsa plástica de color negro en su interior un (01) paquete en forma de panela embalado con cinta adhesiva de color azul dentro contentivo en su interior de restos de semillas vegetales (MARIHUANA), por tal motivo quedaron detenidos.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados José Yobani Guzman y Edixon Ramón Carrero considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Se decrete a los investigados, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio.
De las solicitudes de la Defensa Abogado Omar Belandria “que se acogen al precepto constitucional, y por cuanto la Fiscal solicito privativa de la libertad, por cuanto de que supera los Díez años, también expone la fiscal de que existe peligro de fuga, en tal sentido, solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad para mi defendido, por cuanto así lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicito copia simple de la totalidad de la causa.”. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Abg. Gustavo Contreras, expuso sus alegatos en los siguientes Términos: “Rechazo niego y contradigo lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, y me reservo el derecho para la practica de las diligencias para demostrar la inocencia de mi defendido, entendemos que desde el inicio de la investigación los imputados son inocentes, solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, con fiadores para mi defendido, adicional a eso se lee que el acta de investigación de que mi defendido no posee registros policiales, y consigno constancia de residencia, para desvirtuar el peligro de fuga del cual habla la Fiscal del Ministerio Público, de igual manera, solicito que se considere todo lo antes dicho en honor a la inocencia de mi defendido y solicito copia simple de la totalidad de la causa.”.
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido teniendo en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando los funcionarios actuantes le realizaban una inspección al vehículo encontrándole una panela de droga consistente en un peso neto de 904 gramos con 700 miligramos de marihuana.
Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial Nº 0077/11 de fecha 22 de septiembre de 2011
• Inspección Técnica Nº 1764, de fecha 02/12/2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estado Mérida, donde dejan constancia que en esa misma fecha 22-09-2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, se conformó una comisión al mando del Oficial Agregado (PM) LIDIO ANTONIO BALZA SANCHEZ en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales le encontraron a los investigados la cantidad de 904 gramos con 700 miligramos de marihuana.
• Acta de Entrevista al testigo CARLOS JOEL SILVA CALDERON quien presencio la inspección del vehículo que transportaba las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Acta de Investigación Penal en la cual dejan constancia de la identificación plena de los investigados José Yobani Guzman y Edixon Ramón Carrero y de que no poseen antecedentes penales.
• Acta de Inspección al lugar del suceso correspondiente al Sector La Rockolita, diagonal al Taller Yepal, vía panamericana, Parroquia Tucani, Vía Pública, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.
• Acta de Inspección al estacionamiento Judicial El Vigía, Estado Mérida, lugar donde se encuentra el vehículo que transportaba las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Experticia Técnico Científica de seriales y avalúo real del vehiculo involucrado en el hecho que reúne las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, color azul, uso: Transporte Público, Año 1980, placas ACF-37L, Serial de Carrocería 1T19AAV306060, serial de motor T1202SBA, en cuanto a su valor real vista las condiciones físicas y mecánicas tiene un valor aproximado de Treinta mil Bolívares.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de Registro 0118-11 en la cual consta la evidencia colectada consistente en: Una (01) bolsa plástica de color negro en su interior un (01) paquete en forma de panela embalado con cinta adhesiva de color azul dentro contentivo en su interior de restos de semilla vegetales (MARIHUANA)
• Experticia Química de fecha 23/09/2011, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional II ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, en la cual consta que la evidencia identificada 1. Una (01) BOLSA con un envoltorio tipo panela contiene fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color en forma compacta con un peso neto de 904 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (Canabis Sativa).
• Experticia Toxicológica in vivo de los investigados José Yobani Guzman y Edixon Ramón Carrero, suscrita por la Farmacéutica-Toxicólogo Experto Profesional II ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, la cual arrojo como resultado que los imputados, son positivo para las muestras de orina y raspado de dedos para consumo de Marihuana , mientras que con relación a otras sustancias resultó ser negativa para todas las muestras.
Lo que en suma, hace presumir con fundamento que los imputados se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
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Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de privación Judicial preventiva de libertad solicitada con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo toda vez que el delito por el que se investiga es un delito pluriofensivo, con daños a la salud pública y consecuencias irreparables, con una pena de prisión de doce a dieciocho años de prisión, en consecuencia existe un hecho punible como es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados indicios y elementos de convicción en contra de los imputados ya que fueron vistos por los funcionarios policiales y un testigo ocultando la panela contentiva de 904 gramos con 700 miligramos de Marihuana. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el delito tiene una pena superior a los diez años en su termino inferior
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida – Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados José Yobani Guzman y Edixon Ramón Carrero, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la decisión debidamente fundamentada se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, a través del Sistema Juris 2000. Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los investigados José Yobani Guzman y Edixon Ramón Carrero, ya identificados, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Trasládese a los investigados al Centro Penitenciario Región Los Andes. Líbrese Boleta de Traslado con Oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida. Declarando sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicitada por la Defensa Privada. Cuarto: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda agregar actuaciones complementarias en tres (03) folios útiles, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. Sexto: Se ordena agregar Constancia de Residencia consignada por el Defensor Privado Abg. Gustavo Contreras. Séptimo: Se ordena expedir copias simples de la totalidad de la causa en dos juegos. Por auto separado, se fundamentará la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI
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