REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001863
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIO: ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GEMA NINOSKA PEREZ
VICTIMA: E.A.D.D. (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABG. LEDY PACHECO FLORES
ACUSADO:
OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-7.384.148, fecha de nacimiento 23-04-1977, hijo de Zunilda Fabra (v) y Luís Marcelino Martínez (v), natural de Còrdoba, Colombia, analfabeta, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Caño Seco, sector Alta Vista, calle 01, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0424-7315588II.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia
Por tanto para decidir observa a continuación:
CAPITULO II
HECHOS
La Representante del Ministerio Público señala que luego de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento privado del ciudadano OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ, ampliamente identificado en virtud de haberse demostrado que en fechas y horas imprecisas, en reiteradas oportunidades, desde hace aproximadamente dos años, el ciudadano OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ, quien es padrastro de la madre de la niña víctima E.A.D.D. (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, cuando esta acude a visitar a su abuela materna, y estando solo en la vivienda este aprovecha y toca a la victima la pierna, luego la alza y la llevo para el cuarto, el único que tiene la casa de su abuela, la acostó en la cama y le quitó el short y le dijo que no le dijera nada a su mama, ya que iba a decir que ella se le había insinuado, el le quitaba el short a la fuerza y luego la penetraba por la vágina con el pene, luego se paraba y se colocaba el short saliendo del cuarto, la víctima entonces se subía el short y se levantaba sintiendo algo baboso y de hay se iba para su casa, pasaron los días hasta el día 02 de julio de 2011 cuando le cuenta a su progenitora los hechos y el ciudadano OSCAR VILLADIEGO BENITEZ le daba plata para que se quedara callada la víctima, esto ha ocurrido en varias ocasiones y la ultima vez fue hace aproximadamente 15 días contados a partir de la denuncia, así mismo le introdujo el imputado los dedos en la vágina en varias ocasiones a la niña víctima.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración del Experto Dr. ASDRUBAL JOSÉ CASTELLANO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar el reconocimiento medico legal de fecha 06/07/2011, signada con el Nº 9700-230-MF-632, practicado a la víctima en la presente causa, en el cual se demuestra que a la víctima le cometió el delito de acto carnal introduciéndole los dedos y en otras oportunidades le introdujo el pene en la vagina.
2.- Declaración de la Experta Dra. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, es útil por cuanto fue la experta que realizó el reconocimiento medico legal psiquiátrica Nº 9700-154-P-0806, de fecha 06-07-2011, practicado a la víctima, con esta se demuestra que los hechos vividos por la víctima le produjeron estrés traumático agudo.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo (PM) 327 JOSE ALQUIMEDES MARTINEZ MORA, Distinguido(PM) 300 JOSE LEONARDO QUINTERO SÁNCHEZ, Agente (PM) 138 LUIS ORLANDO SANABRIA Y Agente (PM) 339 FRANKI RAMIREZ ALVAREZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 6 ya que fueron ellos los que practicaron la aprehensión del adulto y del adolescente que cometieron los hechos calificados como Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable .
2.- Declaración de los funcionarios Agente USECHE LUIGGI (INVESTIGADOR) Y Detective ANGEL VALBUENA (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía ya que practicaron la inspección Nº 01001, EXPEDIENTE Nº K11-0230-00702, 14F18.VG-0060-11 de fecha 03-07-2011, a través de ésta se determina con exactitud la existencia y características del sitio del suceso.
3.- Declaración del funcionario Agente USECHE LUIGGI adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía en virtud de ser el funcionario que realizó acta de investigación penal de fecha 03_07-2011.
4.- Declaración de la ciudadana ZORAIDA FELICIDAD DELGADO y de la niña E.A.D.D. (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, para que exponga en relación a los hechos debatidos en el presente proceso, por tener conocimiento de los mismos, en virtud de ser testigo y víctima de los hechos.
PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 06/07/2011, signada con el Nº 9700-230-MF-632 practicado a la víctima en la presente causa, con ella se demuestra que a la niña víctima le ocasionaron el daño por el delito de acto carnal por el imputado adulto introduciéndole el pene en la vágina de la víctima en varias oportunidades.
2.- Experticia de Reconocimiento medico legal psiquiátrico Nº 9700-154-P-0806 de fecha 06/07/2011 emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida. En el se reflejan las consecuencias de la violación en la niña víctima en la presente causa.
3.- Inspección Técnica Nº 01001, en ella se demuestra la existencia del lugar del suceso y sus características de fecha 03/07/2011 PRUEBA MATERIAL:
4.- Copia del Acta de nacimiento de la niña víctima emanada del Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.
En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento ordinario en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del delito DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, la admite totalmente.
Durante la audiencia preliminar el acusado OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ, manifestó en forma simple su voluntad de admitir los hechos, reconociendo su participación en los hechos acusados, manifestando en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.
Tal criterio es valedero en el Procedimiento Ordinario en que corresponde al Juez de Control asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de control en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos, por parte de los justiciables, no debe cumplir con esa formalidad, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no esencial para la motivación de esta decisión.
Por lo anteriormente expuesto como es la declaración libre y espontánea del acusado reconociendo la responsabilidad penal de los hechos, junto con las pruebas ofrecidas se llega a la convicción inequívoca que el acusado OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ, es autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece: “La pena de prisión para el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable será de quince a veinte años en los casos siguientes:”... 1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a los trece años…” En relación a la culpabilidad del acusado OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, conocimiento de lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada por el prenombrado ciudadano.---------------------------------------------------
A los fines de la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de quince a veinte años; siendo su termino medio la cantidad de diecisiete años y seis meses, por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir hasta un tercio de la pena por haber violencia, pena esta que en el presente caso se aplica es de quince años, termino mínimo para el delito, quedaría un total de pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, analizando todas las circunstancias del caso en particular, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales.
Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad la cual esta siendo cumplida en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a los articulo 330 y 331 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, contra el acusado OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios los cuales fueron promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado de autos, admitió los hechos objeto del proceso y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: CONDENA: al acusado OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-7.384.148, fecha de nacimiento 23-04-1977, hijo de Zunilda Fabra (v) y Luís Marcelino Martínez (v), natural de Córdoba, Colombia, analfabeta, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Caño Seco, sector Alta Vista, calle 01, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0424-7315588II; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de E.A.D.D. (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ, quien está recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. CUARTO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia. SEXTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Nº 05 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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