REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003013

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE IVAN PABUENCE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 27.416.077, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 12-04-1977, hijo de Ángela Hernández (F) y de José Pabuence (F), profesión y oficio: Ingeniero Industrial y Administrador Financiero y de Sistemas, residenciado en: Sector II, Valle de San Luis Nº 35-34,aproximadamente a una cuadra del MERCAL Santa Ana, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0416-575.38.19 (Pertenece a la Sra. Gladis Briceño).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

1. La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Policial Nº SIP: del día 22/09/2011 a las 11:20 a.m. del Punto de Control Fijo El Quebradón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la causa de la detención obedece a que encontrándose de servicio los funcionarios SM2 Moreno Araujo Jesús, adscrito al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida SM2 Agelvis Natera José, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 y operador del equipo de inspección no intrusita y SM2 Aguilar Duarte Wilmer, plaza de la unidad canina del Destacamento de Fronteras Nº 11, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; siendo las 11:20 minutos de la mañana, los efectivos militares encontrándose de servicio en el punto de control fijo “El Quebradón” cuando lograron observar la aproximación de un vehículo color rojo a cuyo conductor le solicitaron que se estacionara a la derecha, una vez detenido el vehículo, el efectivo militar SM2 Aguilar Duarte Wilmer procedió a abordar a su conductor realizándole una serie de preguntas y este, al observar el estado de nerviosismo manifestado por el ciudadano en cuestión, procedió el funcionario a preguntarle si llevaba algún objeto de ilícita tenencia, a lo cual el ciudadano respondió que no, acto seguido el efectivo militar en su condición de guía canino del semoviente canino llamado “Brenda” hizo uso del mismo a fin de determinar la existencia o no de sustancias ilícitas algunas, en tal sentido el semoviente dio una alerta preactiva haciendo énfasis en el parachoques delantero del vehículo, en razón de esto el efectivo militar SM3 Moreno Araujo Jesús se hizo con la presencia de dos testigos a fin de que estuvieran presentes al momento en que se efectuar una revisión detallada del vehículo, en talo sentido procedieron a identificarlos de la siguiente manera REGULO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.070.120 y GUSTAVO PINEDA COHEN titular de la cédula de identidad Nº V-23.477.867; una vez contando con la pre4sencia de los testigos, el efectivo militar Aguilar Duarte Wilmer, procedieron a desmontar el parachoques delantero del vehículo en cuestión y a tal efecto lograron visualizar dos piezas plásticas de color negro, dentro de las cuales habían cuatro panelas envueltas en material sintético transparente y material sintético color negro, siendo estas cuatro panelas dos de forma cuadrada y dos de forma alargada, las cuales al ser expuesto su contenido permitieron ver la existencia de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la denominada droga cocaína, arrojando un peso bruto total aproximado, según balanza mecánica sin marca ni serial de 6,400 Kilogramos; en tal sentido procedieron a la detención, siendo aproximadamente las 11:35 de la mañana, del conductor del vehículo marca RENAULT, MODELO 11GTL, colo rojo, Placas AB57DS, serial de carrocería B373CV086001064, quien quedó identificado como JOSE IVAN PABUENCE HERNANDEZ, arriba identificado e impuesto de sus derechos.
III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados JOSE IVAN PABUENCE HERNANDEZ considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Se decrete al investigado, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Se incaute preventivamente el vehículo, remitiendo oficio a la ONA. 5.- Se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio.

De las solicitudes de la Defensa Abogado Roberto Ramírez “Solicitó la nulidad de las Actas de Inspección personal y del procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, solicito igualmente que se acuerde una medida cautelar menos gravosa para su defendido en virtud de que sufre Hepatitis B y no puede estar sin su tratamiento .”.

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido teniendo en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando los funcionarios actuantes le realizaban una inspección al vehículo encontrándole cuatro panelas de cocaína para un peso neto de CINCO (05) KILOS CON QUINIENTOS SETENTA (570) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.

Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial Nº SIP: 217 de fecha 22 de septiembre de 2011 suscrita por los funcionarios SM3 Moreno Araujo Jesús, SM2 Agelvis Natera José y SM2 Aguilar Duarte Wilmer, adscritos al Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Quebradón en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho en el cual se incauto la cantidad de cuatro panelas de cocaína.
• Acta de Entrevista al testigo instrumental REGULO VALECILLOS quien manifestó los detalles y lo observado dentro del vehiculo como son las sustancias estupefacientes y psicotrópicas encontradas ocultas en el parachoques delantero.
• Acta de Entrevista al testigo instrumental GUSTAVO PINEDA COHEN quien manifestó los detalles y lo observado dentro del vehiculo como son las sustancias estupefacientes y psicotrópicas encontradas ocultas en el parachoques delantero.
• Inspección Técnica del lugar del suceso de fecha 22/09/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Puesto de Control fijo de El Quebradón
• Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas en la cual constan las cuatro panelas envueltas en material sintético transparente y material sintético color negro, dos en forma cuadrada y dos en forma alargada, debidamente firmadas por los funcionarios actuantes.
• Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas en la cual se registra en Cuatro folios correspondientes documentos de propiedad de un vehículo marca Reanult modelo 11GTL Color rojo Placas AB57DS, serial de carrocería B373CV086001064, a nombre de JOSE IVAN PABUENCE HERNANDEZ
• Acta de Investigación Penal en la cual dejan constancia de la identificación plena de los investigado JOSE IVAN PABUENCE HERNANDEZ y de que no poseen antecedentes penales.
• Experticia de acoplamiento físico al vehículo automotor en el cual incautaron las cuatro panelas de cocaína, concluyendo el Experto José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía que en el análisis físico de Acoplamiento, realizado en el vehículo marca Reanult modelo 11GTL Color rojo Placas AB57DS, serial de carrocería B373CV086001064, objeto del presente estudio, se constato que las 04 piezas PANELAS descritas en el texto expositivo del presente informe pericial, se acoplan perfectamente en la cavidad del soporte del parachoque delantero.
• Experticia de Autenticidad y Reconocimiento Legal al material suscrita por el Agente de investigación MELVIN SAN PEDRO al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, en la cual concluye que el certificado de Registro de vehículos Automotores, signado con el numero de trámite 28788790, emitido a nombre de RAMIRO ALBERTO FERNÁNDEZ, cedula de identidad o Rif. V-13854324, exhibe características homologas con respecto a los estándares de comparación en cuanto a soporte y dispositivos.
• Experticia de seriales e identificación del vehículo marca Reanult modelo 11GTL Color rojo Placas AB57DS, serial de carrocería B373CV086001064 la cual determina que sus seriales están originales.
• Experticia Toxicológica in vivo del investigado JOSE IVAN PABUENCE HERNANDEZ, suscrita por la Farmacéutica-Toxicólogo Experto Profesional I LAURA SANTIAGO, la cual arrojo como resultado NEGATIVO PARA TODAS LAS MUESTRAS.

.- Experticia Química de fecha 22/09/2011, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional I LAURA SANTIAGO, en la cual consta que la evidencia identificada A.-. Cuatro envoltorios tipo panelas compactas tienen un peso neto de CINCO (05) KILOS CON QUINIENTOS SETENTA (570) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE CLOROHIDRATO DE COCAINA.


Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
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Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de privación Judicial preventiva de libertad solicitada con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo toda vez que el delito por el que se investiga es un delito pluriofensivo, con daños a la salud pública y consecuencias irreparables, con una pena de prisión de quince a veinticinco años de prisión, en consecuencia existe un hecho punible como es el Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados indicios y elementos de convicción ya antes descritos en contra del imputado ya que fue observado tanto por los funcionarios actuantes como por dos testigos presénciales o instrumentales quienes evidenciaron que las cuatro panelas incautadas en el procedimiento fueron sacadas del vehículo conducido por el imputado JOSE IVAN PABUENCE HERNANDEZ. Así mismo estamos en presencia del peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que la pena induce a la fuga y evasión del imputado, además de ser un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional como delito de lesa humanidad.

La solicitud de nulidad del Acta Policial donde narra el procedimiento de hallazgo de las sustancias no se acuerda puesto que las actas cumple con todos los requisitos del debido proceso y derecho a la defensa y las normas procesales adjetivas, así mismo los registros de cadena de custodia están debidamente suscritos y no son objeto de nulidad.

Solicita la defensa que se le acuerde al investigado una medida menos gravosa por cuanto es enfermo crónico, esta juzgadora evidencia que en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas existe el área de enfermería y asistencia médica todo lo cual evitaría que el ciudadano imputado JOSE IVAN PABUENCE HERNANDEZ se llegara a descompensar es por lo que se declara sin lugar la medida de Local ad hoc solicitada por la defensa privada. .

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida – Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado JOSE IVAN PABUENCE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la decisión debidamente fundamentada se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, a través del Sistema Juris 2000. Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al investigado JOSE IVAN PABUENCE HERNANDEZ, ya identificado, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Trasládese al investigado al Centro Penitenciario Región Los Andes. Líbrese Boleta de Traslado con Oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida. En consecuencia se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por razones de enfermedad, toda vez que en el Centro Penitenciario Región Andina existe un medico en el área de enfermería que podrá asistirlo médicamente de así necesitarlo. Cuarto: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia Química y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda agregar actuaciones constante de treinta y tres (33) folios útiles, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. Sexto: De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incautación preventiva del vehiculo involucrado en el presente asunto penal. Séptimo: Se ordena expedir copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa Privada y copia simple de la presente acta solicitada por el Ministerio Público.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA



ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE