REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002450

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 24/09/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA y YAKELINE ELENA ALCÁNTARA TREJO, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JUAN RIVAS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.009, residenciado en El Pinar, calle Principal, Vía El Pino, mas debajo de la Bodega La Azulita, entrada Camellón de Tierra, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caraccilo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA YULIMAR RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.372, fecha de nacimiento 14/04/1987, de 24 años de edad, ama de casa, domiciliada en Sector El Pinar, al lado del Sector El Guayabal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

Según consta en denuncia de fecha 22/04/11, suscrita por la ciudadana MARIA YULIMAR RIVAS,, quien entre otras cosas expuso: “que el ciudadano JUAN RIVAS UZCATEGUI, antes identificado, quien es su progenitor la agredió fisicamente....”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA YULIMAR RIVAS, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No constan en las suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el hecho, ya que lo ocurrido fue una circunstancia eventual, no presentó testigos.

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra de los imputados, sino solo la denuncia de la ciudadana MARIA YULIMAR RIVAS, denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra de los investigados debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y lo ocurrido fue una situación eventual única entre las partes, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JUAN RIVAS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.009, residenciado en El Pinar, calle Principal, Vía El Pino, mas debajo de la Bodega La Azulita, entrada Camellón de Tierra, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caraccilo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA YULIMAR RIVAS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes____________________, en cumplimiento a lo acordado