REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003017

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 27 de Septiembre de 2011, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO y SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RICHARD JOSÉ MALDONADO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.991.263, de 24 años de edad, chofer, residenciado en Catia, Avenida Cuartel, vereda 14, casa Nº 4, Caracas, teléfono 0414-2201751, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 415 en armonía con el artículo 420 numeral 2, todos del Código Penal en perjuicio de MARÍA DOLORES BASTIDAS DE RANGEL (OCCISA) y EDIXON RANGEL BASTIDAS, ambos residían en la Carretera Panamericana Sector San Luís, casa sin numero, Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS


En fecha 16/04/2007, ocurrió un hecho vial del tipo arrollamiento de peatón con dos personas lesionadas, ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector Caserío San Luis, Estado Mérida, resultaron lesionados, MARÍA DOLORES BASTIDAS DE RANGEL, de 65 años e edad, quien falleció a su ingreso al Hospital de Caja Seca y un ciudadano de nombre EDIXON RANGEL BASTIDAS, de 29 años de edad. El vehículo involucrado era conducido por el ciudadano RICHARD JOSÉ MALDONADO BRICEÑO, quien conducía un vehículo ford, Zephir, color beige.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 16 de abril de 2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (04) años, cinco (05) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio dos años nueve meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RICHARD JOSÉ MALDONADO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.991.263, de 24 años de edad, chofer, residenciado en Catia, Avenida Cuartel, vereda 14, casa Nº 4, Caracas, teléfono 0414-2201751, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 415 en armonía con el artículo 420 numeral 2, todos del Código Penal en perjuicio de MARÍA DOLORES BASTIDAS DE RANGEL (OCCISA) y EDIXON RANGEL BASTIDAS, ambos residían en la Carretera Panamericana Sector San Luís, casa sin numero, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado boletas de notificación Nº______________ Conste/Sria.