REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003022

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 27 de Septiembre de 2011, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO y SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en los el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de RAMON GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, venezolano, de 39 años de edad, (para la fecha), titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.195, residenciado en la Urbanización La Mata, calle 17, casa Nº 429, Quinta Mariclaudia, Mérida, Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS


En fecha 27/02/2008, el ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, antes identificado, denuncio que en fecha 17/10/2007, adquirió un material para construcción, específicamente 100 cabillas en la empresa Materiales Los Andes, C.A. las cuales debían ser despachadas en el lugar de la obra ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, de esta ciudad de El Vigía, señalando que la empresa refiere que dichas cabillas fueron entregadas en la obra donde fueron recibidas por una persona de nombre JOSE, desconociendo quien es esa persona y que dicho material no se refleja en el inventario de la obra. En fecha 06/03/2008, se dio inicio a la investigación penal por estar la acción penal encuadrada típicamente en uno de los delitos previstos en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, considerando que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 27/02/2008 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años, siete (07) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de tres (03) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en los el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de RAMON GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado boletas de notificación Nº______________ Conste/Sria.