REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000220

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 28 de Septiembre de 2011, suscrito por el Abogado NELSON GRANADOS, actuando con el carácter de Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de SOGER ENRIQUE ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.495, comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, casa Nº 27, parroquia Eloy Paredes, Guayabones, Jurisdicción del Municipio obispo Ramos de Lora por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de MARIANA DEL VALLE VILLARROEL RAMIREZ, venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.14.909.579, comerciante, residenciada en la Urbanización Nuevo Guayabones, casa Nº 24, calle 4, Parroquia Eloy Paredes, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS


En fecha 13/03/2005, la ciudadana MARIANA DEL VALLE VILLARROEL RAMIREZ, venezolana, denuncia que: “Siendo aproximadamente las 8:30 minutos de la noche del día 13/03/2005, yo bajaba de mi residencia a comprar velas, ya que se había ido la luz, en la moto con dos niños, luego me pare frente a la pollera El Gran Sol, ubicada al frente del Boulevard de Guayabones, cuando se presentó el ciudadano SOGER ENRIQUE ROSALES, quien era mi concubino y me saco los niños de la moto, luego camine hasta el boulevard y un hermano de el se encontraba insultándome y vociferando palabras obscenas, el se encontraba con mis hijos en la parada y yo le veo pocas intenciones de volverme a dar los niños, como ya se encontraba ebrio, y los niños estaban traumatizados por el rapto que el 27/02/2005, yo llamo a los niños Jesús y Marielena para que nos vamos, es cuando el se viene y me agrede con golpes de puño en la cara y me decía es que acaso no es mi hija maldita tu y tu mama me la van a pagar, y continuaba pegándome, de los mismos golpes yo logre quitarle la niña, el mismo continua dándome puntapié en el piso tanto a mi como a la niña, es cuando le dicen a mi amiga de nombre Melisa Monsalve que me estaban golpeándome y ella se vino a quitármelo y el le dio puntapié a ella también, luego me dan a mi niño y me dirijo a la Policía a formular la denuncia (…) Es todo”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 13/03/2005 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años, seis (06) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de un (01) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de SOGER ENRIQUE ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.495, comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, casa Nº 27, parroquia Eloy Paredes, Guayabones, Jurisdicción del Municipio obispo Ramos de Lora por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de MARIANA DEL VALLE VILLARROEL RAMIREZ. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado boletas de notificación Nº______________ Conste/Sria.