PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002406
ASUNTO : LP11-P-2011-002406
Visto el escrito formulado por las Abogadas SUSAN IDENNE COLINA Y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscales Auxiliares Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10-08-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente causa está prescrita, por el supuesto delito de Estafa Agravada, tipificado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la época de comisión del delito, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones-------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 02 denuncia hecha por la Ciudadana VEGA VARELA JUANA ROSA, como Administradora de la Boutique “El Peluquero, ubicada en esta Ciudad del Vigía, donde manifiesta que el día 28-05-2005, como a las seis de la tarde se presentaron tres ciudadanos al local, y pidieron varios objetos los cuales pagaron con dos cheques, por un monto de 2.510.000 bolívares y los mismos me fueron devuelto, ya que no tenían fondo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente señalado se puede determinar que estamos en presencia del Delito de Estafa Agravada, tipificado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la época de comisión del delito, el cual establece una Pena de 1 a 5 años de Prisión, siendo su termino medio de 3 años, según lo establecido en el artículo 37 ejusdem, más una sexta parte, que sería un año, dando en total la pena a aplicar de 04 años de Prisión, ahora bien si observamos que el delito se cometió en fecha 28-05-2005, hasta la presente fecha han transcurrido más de 5 años de donde se desprende que la acción Penal en la Presente causa está prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4°, que establece un lapso de prescripción 5 años para los delito que tengan una pena mayor de tres años, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el Delito de Estafa Agravada cometido en contra del Establecimiento Comercial Boutique “El Peluquero. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a las partes, Fiscal y Víctima, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal---------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros. _____________________________________________________________________
Conste/ Sria.
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