REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002319
ASUNTO : LP11-P-2008-002319

Visto el escrito formulado por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en su condición de Fiscal Principal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16-09-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la época de comisión del delito, dejando constancia el Tribunal que no es necesario convocar a las partes a una audiencia, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del COPP, ya que de la misma se observa que la acción penal esta prescrita, y puede decretarse de oficio, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones--------------------------------------
PRIMERO: Al folio 04 riela denuncia hecha por la ciudadana PARADA GALVIZ LUZ MARINA, de fecha 04-09-2008, donde procede a denunciar al ciudadano WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA, ya que ese día, estaba en su casa y llegó su concubino y la lesionó con una botella. Al folio 06 aparece entrevista del Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARADA GALVIZ, el cual manifiesta entre otras cosas que su cuñado golpeó a su hermana, con una botella por al cabeza. Del folio 18 al 25 aparece Auto del Tribunal donde acuerda la aprehensión del imputado y le decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad. Al folio 70 aparece Auto del Tribunal acordando un lapso prudencial a la Fiscalía para que presente su acto conclusivo. A los folios del 81 aparece escrito donde al Fiscal presenta su acto conclusivo, solicitando el Sobreseimiento de la causa. ----------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que supuestamente estamos en presencia del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la época de comisión del delito, ahora bien de la revisión de la causa se observa que en la misma no parece la inspección que debió realizarse en el sitio donde ocurrieron los hechos , por tal motivo considera quien aquí juzga que no fue demostrado, durante la etapa de investigación, el sitio del suceso, lo que trae como consecuencia que efectivamente que el hecho se cometió y a pesar de la certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, asimismo se observa que el delito se cometió en fecha 04-09-2008, y que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de tres años y si observamos, que el delito antes señalado tiene un lapso de prescripción de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, se desprende que la Acción Penal igualmente esta prescrita, ya que ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para que opere la Prescripción.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N°-7.715.804, cometido en contra de la ciudadana PARADA GALVIZ LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad N°-15.134.507, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 3° y 4° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA

ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE

En fecha _______________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ____________________________________________________________________________
Conste/ Sria.