REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002891
ASUNTO : LP11-P-2011-002891
Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones, que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano ULFRA MANUEL LEÓN MEDINA, es el autor o participe, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA YANET BENEVIDE LANDINES, ya que fue aprehendido el día 20-09-2011 a las 10:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, según Acta Policial inserta al folio 05 de la causa; asimismo corre al folio 03 denuncia hecha por la victima MARIA YANET BENEVIDE LANDINES, donde manifiesta entre otras cosas que el día 20-09-2011 siendo las 9:30 de la noche, fue a decirle a su ex -concubino Ultra León Medina sobre los útiles y uniformes del niño, comenzó el ciudadano ULFRA MANUEL LEÓN MEDINA a insultarla verbalmente, la victima MARIA YANET BENEVIDE LANDINES cansada de ver como la ofendía le dio un palazo al mismo, tomando el ciudadano ULFRA MANUEL LEÓN MEDINA el palo de escoba lo partió por la mitad y la golpeo por las caderas; al folio 06 corre inserta constancia médica del ciudadano ULFRA MANUEL LEÓN MEDINA; al folio 07 constancia medica de la ciudadana MARIA YANET BENEVIDE LANDINES; al folio 08 planilla de imposición de derechos del imputado; De lo anteriormente se desprende que el ciudadano ULFRA MANUEL LEÓN MEDINA, fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ULFRA MANUEL LEÓN MEDINA, venezolano, de 38 años de edad, natural de Colon Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.142393, de oficio albañil, nacido en fecha 06-06-1973, soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, hijo de Maria Verónica Medina de León (V) y Atanasio León Herrera (V), domiciliado en Barrio Bolívar, calle 01, casa Nº 3-55, detrás de la Panadería Aeropuerto, frente al taller de latonería Sr. Molina Chacón, El Vigía Estado Mérida. Teléfono: 0414746.09.72; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA YANET BENEVIDE LANDINES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2011. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía a los fines que le practique Reconocimiento Medico legal al imputado. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide. -----------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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