REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002721
ASUNTO : LP11-P-2011-002721
Visto el escrito formulado por las Abgs SUSAN IDENNE COLINA Y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscales Auxiliares Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21-09-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, Y ALTERACIÓN DE SERILAES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores lo cual se desprende de las siguientes actuaciones------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 03, denuncia hecha por la ciudadana FLOR HERNANDEZ DE GARZON, de fecha 26-12-2002, donde informó que personas desconocidas intentaron robarle su vehículo, realizándole varios disparo, y que los sujetos se trasladaban en un vehículo taxi, el cual fue detenido al igual que su conductor. Al folio 04 aparece denuncia hecha por al Víctima. Del folio 12 al 15 aparece Auto del Tribunal donde acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Imputado. Al folio 23 aparece Inspección realizada al Vehículo taxi. Al folio 29 y 31 aparece Experticia de Reconocimiento de Seriales al Vehículo Taxi, don de deja constancia que sus Seriales de carrocería y motor están alterados. Al folio 30 aparece declaración del Ciudadano a moreno Rodríguez Jennys Jesús, propietario del vehículo taxi. Del folio 96 al 99 aparece Auto del Tribunal donde acuerda hacer entrega del vehículo solicitado a su propietario.--------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que supuestamente estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, Y ALTERACIÓN DE SERILAES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero se observa que el hecho no fue demostrado, durante la etapa de investigación, ya que si bien es cierto que se detuvo a una persona y se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto que no llegó a comprobarse su culpabilidad, en consecuencia y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal.----------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del Ciudadano LUIS EDISEL MORATINO ROA, titular de la cédula de identidad N°- 13.677.858, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito cometido en contra de la ciudadana FLOR HERNANDEZ DE GARZON , titular de la cédula de identidad N°-12.219.521. Y por el Delito de ALTERACIÓN DE SERILAES DE VEHICULO AUTOMOTOR, a favor de personas desconocidas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación de la víctima e imputado y sus Abogados, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase -------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha _______________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ____________________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.
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