REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000214
ASUNTO : LP11-P-2010-000214
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.- Una vez oída las exposiciones de las partes, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: pasa a pronunciarse en los siguientes términos, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por al Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en los folios 38 al 42 de la causa, en contra del acusado: RICARDO RINCON, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.356.351, fecha de nacimiento 18-06-1980, de 31 años de edad, Natural de El Vigía Estado Mérida, Profesión chofer de camión, hijo de Ricardo Villegas (f) y de Aidee Cecilia Rincón (v), Residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa Nª 1-68 queda a cuadra y media de la cancha por la rampa vía San José, El Vigía Estado Mérida, teléfono de su esposa Isbeira Martínez 0414-7326862, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y JARRISON GARCÍA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-01-2010, y al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal, se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales corren insertas a los folios38 al 42 de la causa, referentes a la declaración de los expertos, testimoniales y documentales. TERCERO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, los cuales corren insertos del folio 57 y 58 de las actuaciones, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del COPP. CUARTO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma, así mismo manifestó que realizaba la representación de la Víctima en este acto . Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa. De igual manera considera quien aquí juzga que si bien es cierto que uno de los delitos imputados corresponde a RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ubicado en el titulo III, del Libro Segundo del Código Penal, que se refiere a los delitos contra la Cosa Pública, sin embargo, es necesario dejar establecido, que cuando el último aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “ quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados con estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexo”, en ningún modo debe entenderse que tal clasificación se hace por la ubicación nominal que tengan en el Código o ley en particular, sino que se refiere al bien jurídico en específico que afecta.----------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras, a pesar de que este delito objeto de la presente causa está en el Titulo de los delitos de la Cosa pública, el bien jurídico protegido es el orden público, pues son los funcionarios públicos los que de algún modo conservan el orden público en la sociedad. En consecuencia, al utilizar el legislador el termino “delitos contra la cosa publica” debe entenderse stricto sensu aquellos delitos que afectan el patrimonio público y el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, que hoy día por haberse publicado una ley especial que regula tales delitos, debe entenderse que la limitación esta dirigida para los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción. -----------------------------------------------------------
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de conformidad con el Artículo 330.8 en relación con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos de procedencia, esto es, 1° La pena correspondiente para los delitos no excede de 4 años. 2° Los acusados en la audiencia han admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando su responsabilidad. 3° No existen en la causa antecedentes penales y 4° Escuchada la opinión Fiscal en la presente audiencia quien no presentó oposición. En virtud de lo anterior de conformidad con el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se declara se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al precitado ciudadano, por un plazo para el régimen de prueba de uno (1) año, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de cambiar de domicilio deberá solicitar autorización al tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2 de El Vigía, Estado Mérida. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibidem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un (01) año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 02 antes mencionada, anexando copia certificada de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al precitado acusado en fecha 26-01-2010. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a la victima. Así se Decide.-------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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