REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000353
ASUNTO : LP11-P-2011-000353

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.- Una vez oída las exposiciones de las partes, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: pasa a pronunciarse en los siguientes términos, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en los folios 38 al 42 de la causa, en contra del acusado: NELSON ALI RUIZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.905.8804, fecha de nacimiento 20-07-1974, de 37 años de edad, Natural de El Vigía Estado Mérida, Profesión Ingeniero Agrónomo, hijo de Gelsi Parra (f) y de Francisco Ruiz Gutiérrez (v), Residenciado en Sabana Mendoza, sector Carlos Andrés, tercera vereda casa callejón S/N, Estado Trujillo y/o Kilómetro 23, vía la Ceiba, Municipio Sucre del estado Trujillo, antigua Oficina de Corpoandes, ahora PDVSA Agrícola, Estado Trujillo, teléfono: 0416-390.53.37 (personal) / 0272-808.04.42 (oficina) / 0272-808.37.03 (oficina) / 0416-379.11.20 (Pertenece al progenitor Francisco Ruiz), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES SULBARAN; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-02-2011, y al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal, se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, las cuales corren insertas a los folios del 38 al 42 de la causa, referentes a la declaración de los expertos, testimoniales y documentales. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad y proponiendo como resarcimiento al daño causado a la victima, la entrega de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,oo), manifestando la victima estar de acuerdo en recibir dicha cantidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al precitado ciudadano, por un plazo para el régimen de prueba de uno (1) año, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de cambiar de domicilio deberá solicitar autorización al tribunal. 2.- Cancelar a la victima la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 5.000,oo), para lo cual se acuerda fijar Audiencia Especial para el día jueves 13-10-2011 a las 1:30 de la tarde, a los fines de que se materialice la entrega del dinero antes mencionado. 3.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 04 de Trujillo Estado Trujillo, ubicado en la Avenida Laudelino Mejias, quinta Maria Auxiliadora, al lado del Colegio de Médicos, Trujillo Estado Trujillo. Teléfono: 0272-400.31.39. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibidem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un (01) año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 04 de Trujillo Estado Trujillo, antes mencionada, anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al precitado acusado en fecha 16-02-2011. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se Decide.---------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE