REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003035
ASUNTO : LP11-P-2011-003035

Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, es el autor o participe, de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA BOTELLO SANCHEZ, ya que fue aprehendido el día 24-09-2011 a las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, según Acta Policial inserta al folio 01 de la causa; asimismo corre al folio 02 denuncia hecha por la victima OMAIRA BOTELLO SANCHEZ en fecha 24-09-2011, donde manifiesta entre otras cosas que denunciaba a su marido JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, porque cada vez que toma licor llega a agredirla y a ofenderla y hasta ha tratado de golpearla, y ese día como a las 7:30 de la noche, llego gritando ofensas como evangélica de cartón y la maldice, ella para evitar problemas se fue para la casa de la hermana de nombre CARMEN LUZ BOTELLO, y como a diez para las ocho de la noche llego el señor JORGE a casa de la hermana de una forma muy grosera preguntando por ella, y como no salio comenzó a decir groserías preguntando por ella, y como no salio comenzó a decir groserías y golpeo los vidrios de la ventana hasta partirlos, amenazándolas que se la iban a pagar, después él se fue y ella procedió a denunciarlo; al folio 03 consta entrevista de fecha 24-09-2011, formulada por la ciudadana CARMEN LUZ BOTELLO RODRIGUEZ, quien es testigo del hechos; al folio 04 consta acta de fecha 24-09-2011 mediante el cual se impuso de los derechos el imputado; al folio 05 consta orden de inicio de investigación penal; De lo anteriormente se desprende que el ciudadano JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de El Vigìa estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.102 de oficio mecánico automotriz, nacido en fecha 22-01-1977, soltero, grado de instrucción: segundo año de segundaria, hijo de Blanca Gómez (V) y Obdulio Ávila (F), domiciliado en: sector Bubuqui III, vereda 02, casa Nº 26, aproximadamente a 100 metros del Liceo 12 de Febrero, El Vigía Estado Mérida. Teléfono: 0424-752.38.93; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA BOTELLO SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2011. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es: La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común; la prohibición expresa que el imputado se acerque al lugar de estudio, trabajo o residencia de la victima, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la victima y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.- TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la Defensa Pública. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.--------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE