REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003070
ASUNTO : LP11-P-2011-003070

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, identificado suficientemente en autos, es autor o participe del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la occisa MARIA OBDULIA GUERRERO DE ARELLANO, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Del folio 01 al 06 consta Acta Policial de fecha 26-09-2011, suscrita por el funcionario Vgte (TT) IRWIM CABALLERO CASTRO, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual deja constancia que en fecha 25-09-2011 fue comisionado para trasladarse, verificara y dejar constancia de un presunto accidente en la Avenida principal de Buenos Aires adyacente a la residencia Nº 8-92, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se traslado al lugar se constato la veracidad de los hechos, el vehículo estaba resguardado por moradores del lugar, quienes informaron que se había generado un accidente de transito “ATROPELLO DE PEATÓN LESIONADA”, pero la misma ya había sido trasladada por particulares a un Centro Clínico privado de la Zona, procediendo el funcionario a graficar el sitio del accidente y el vehículo involucrado, y se procede a trasladar el vehiculo con una grúa, para luego trasladarse al Centro Clínico Panamericano donde le informaron que la ciudadana MARIA OBDULIA GUERRERO DE ARELLANO había fallecido, en el área de la clínica se identifico al ciudadano de nombre ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, quien argumento ser el conductor del vehiculo y se le solicito su documentación, procediendo a las 11:30 horas de la noche en colaboración de funcionarios de la Sub/Comisaría Policial N° 12 a sacar al ciudadano del Centro Clínico Panamericano, informándole al ciudadano que quedaba detenido, siendo impuesto el mismo de sus derechos, procediendo a trasladarlo a Mérida a realizar examen Toxicológico para determinar el grado de alcohol; al folio 07 consta inspección técnica de fecha 25-09-2011, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR BUENOS AIRES ADYACENTE A LA RESIDENICA Nº 8-92, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA; al folio 08 consta CROQUIS efectuado en el lugar de los hechos; al folio 09 consta Informe del Accidente de Transito, Expediente Nº 088-2011, de fecha 25-09-2011 suscrito por el Funcionario Irwim Caballero Castro; al folio 10 copia simple del Certificado de Defunción de la ciudadana MARIA OBDULIA GUERRERO DE ARRELLADO; al folio 15 consta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NEYDA ISAMAR MORENO ROZO, quien es esposa del imputado y manifiesta como ocurrieron los hechos donde resulto fallecida la victima; al folio 17 riela constancia medica del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ; Al folio 18 consta planilla de derechos del imputado ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ; Al folio 22 consta Planilla Nº 27185 se Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados; consta experticia toxicologiota in vivo practicada al ciudadano ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, donde se deja constancia que resulto negativo para alcohol en sangre y orina, negativo para marihuana y negativo para heroína; por lo que de esta manera se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.640, de oficio comerciante, nacido en fecha 30-12-1979, soltero, grado de instrucción: segundo año de bachillerato aprobado, hijo de Maria Elena de Contreras (V) y Enrique Ramón Contreras (V), domiciliado en: Sector Bubuqui VI, calle principal, casa S/N, aproximadamente a media cuadra de la cancha deportiva, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-711.04.14 (celular) / 0275-882.77.79 (Residencial), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la occisa MARIA OBDULIA GUERRERO DE ARELLANO, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba señalados. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.----------------------------------------------------------.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE