REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002642
ASUNTO : LP11-P-2011-002642
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy doce de septiembre del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE IVAN LEON CARRERO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.821, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle 2, casa N° 15-42, al lado de la Iglesia Pentecostal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién estuvo asistido por las defensoras Privadas: NILDA MORA y YENY CAROLINA CARO LEON, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 09-09-2011, la ciudadana ENEIDA ADELAIDA SABALA CANELON, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en contra del ciudadano JOSE IVAN LEON CARRERO, quién es su ex concubino, por cuanto desde que se separaron la agrede diciéndole palabras obscenas y en el mes de julio la golpeó en el rostro y en el brazo derecho y ella lo denunció en la Policía de El Vigía, pero no le hicieron nada y él siempre la acosa y la persigue, no la deja en paz y hoy (09-09-2011) llego a su casa y empezaron a discutir por una manguera, él se alteró y la amenazó con un machete, se lo puso en el cuello y casi la corta, la agarró fuertemente por el brazo izquierdo y le dejó morado, la amenazó que la iba a matar, que a él en el año 2010 cuando también lo denunció por agresiones físicas en la policial, le prohibieron entrar a la casa y él no le para a eso”, por esta razón los funcionarios Agentes CARLOS CAICEDO y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se trasladaron en compañía de la víctima hasta el Barrio Bolívar, Calle 2, casa N° 15-42, al lado de la Iglesia Pentecostal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,, a los fines de la inspección técnica, en donde la víctima les permitió el acceso al inmueble, localizando sobre una cama matrimonial dos armas blancas denominadas peinillas o machetes, marca Gavilán, con empuñaduras sintéticas de color anaranjado, las cuales colectaron como evidencias; así mismo en la residencia se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como JOSE IVAN LEON CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 11.915.821, a quién le informaron de la denuncia que había en su contra y que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Consta en las actuaciones: 1.- Denuncia, de fecha 09-09-2011, interpuesta por la víctima ciudadana ENEIDA ADELAIDA SABALA CANELON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se producen los hechos (folio 4); 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 09-09-2011, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS CAICEDO y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado (folio 7); 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0409-11, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 8); 4.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 9); 5.- Inspección N° 00/520, de fecha 09-09-2011, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS CAICEDO y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 10 y su vuelto); 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00350, de fecha 09-09-2011, practicada a dos armas blancas, comúnmente denominadas Machetes o Peinillas, que fueron incautadas por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos (folio 11 y su vuelto); 7.- Experticia de reconocimiento Médico Forense, de fecha 09-09-2011, suscrita por el Dr. JEVENAL CASTELLANO, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana ENEIDA ADELAIDA SABALA CANELON, en donde refiere que al examen físico presentó equimosis en región maxilar izquierdo, región lateral del cuello izquierdo y en cara anterior de 173 distal de brazo izquierdo en forma de banda de 5 cm de ancho por 5 cm de largo, herida reciente superficial en cara posterior dedo índice derecho, concluyendo “Lesiones que ameritan atención médica, no incapacita para sus labores habituales, que deberán sanar en un lapso de 05 días, salvo complicaciones” (folio 13); 8.- orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 10-09-2011, suscrita por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (folio 17).-
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado es aprehendido por los funcionarios policiales en el mismo lugar donde cometía el hecho, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, encontrándonos en presencia de una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…); existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que el ciudadano JOSE IVAN LEON CARRERO, la amenazó con un machete, se lo puso en el cuello y casi la corta, la agarró fuertemente por el brazo izquierdo y le dejó morado, la amenazó que la iba a matar, aunado al Reconocimiento Médico Forense, donde se evidencia las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ENEIDA ADELAIDA SABALA CANELON, y como presunto autor de este delito, al imputado: JOSE IVAN LEON CARRERO, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JOSE IVAN LEON CARRERO, supra identificado cometer hechos de violencia, amenaza, acoso u hostigamiento en contra de la víctima, advirtiendo el Tribunal que por cuanto de las actuaciones se desprende que el imputado tiene la guarda y custodia de dos adolescentes, que le fue otorgada por el Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente, y por ende habitan en la misma residencia donde habita la víctima es por lo que no impone otras medidas de protección, pero en caso de que los actos violentos, amenazas y hostigamiento continúen, esta Instancia Judicial procederá a revisar y modificar las medidas impuestas a favor de la víctima. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE IVAN LEON CARRERO, supra identificado, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ENEIDA ADELAIDA SABALA CANELON. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JOSE IVAN LEON CARRERO, supra identificado cometer hechos de violencia, amenaza, acoso u hostigamiento en contra de la víctima, advirtiendo el Tribunal que por cuanto de las actuaciones se desprende que el imputado tiene la guarda y custodia de dos adolescentes, que le fue otorgada por el Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente, y por ende habitan en la misma residencia donde habita la víctima es por lo que no impone otras medidas de protección, pero en caso de que los actos violentos, amenazas y hostigamiento continúen, esta Instancia Judicial procederá a revisar y modificar las medidas impuestas a favor de la víctima. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________
CONSTE/SRIA.
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS