REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002644
ASUNTO : LP11-P-2011-002644


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


Por cuanto el día de hoy doce de septiembre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: JAMES STEVER VERDI BUSTAMANTE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 23.555.689, natural de Caracas, nacido en fecha 13-07-1988, hijo de Rigoberto Martínez Verdi y Maria Antonia Bustamante, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle principal, por donde esta la Línea de Taxis la Monumental, frente a la Carnicería Don Fausto, metros arriba de la Tasca “La Iguana”, casa S/N, El Vigía estado Mérida;, quienes estuvieron representados por la defensora pública ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

De la calificación de flagrancia: La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado JAMES ESTEVER VERDI BUSTAMANTE, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 09-09-2011, por los funcionarios Oficial Jefe VICTOR RANGEL, y Oficial JUAN QUINTERO, adscritos a la Estación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, conforme se evidencia del Acta Policial de fecha 09-09-2011, en la que dejan constancia que siendo las 04:00 de la tarde se encontraban de servicio por la Calle Principal de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, , cuando recibieron llamada telefónica de la Estación Policial N° 13, en donde le informaban que en la esquina de la calle N° 03, diagonal a la estación de Corpoelec de Santa Elena de Arenales, habían dos sujetos desconocidos en actitud sospechosa, , por lo que se trasladaron a dicho sector y una vez en las adyacencias del mismo lograron avistar a dos sujetos con las características y vestimenta que les habían sido descritas vía telefónica, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron un evidente nerviosismo, al abordarlos se identificaron como funcionarios policiales, procediendo a realizarles una inspección personal, procediendo el funcionario Oficial Víctor Rangel a inspeccionar al ciudadano que fue identificado como JAMES STEVER VERDI BUSTAMANTE, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego de dos tiros, de fabricación artesanal, calibre 38mm, de empuñadura de madera de color marrón claro, con dibujo en uno de sus lados de una cara de calavera y un sol y en el otro lado un dibujo de flor, cañón doble color negro, (evidencia 1), cargada con dos proyectiles calibre 38 mm sin percutar entre la recámara, (evidencia 2) y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, se le encontró dos bolsas sintéticas de color verde (evidencia 3) y otra de color negro (evidencia 4) una de tamaño regular y otra mas pequeña, que contenían semillas y restos vegetales de presunta droga marihuana, en el bolsillo delantero derecho se le encontró dos bolsas pequeñas sintéticas del mismo tamaño de color negras las cuales contenían un polvo de color marrón de presunta droga tivo base (evidencia 5) y al otro ciudadano quien quedó identificado como ISAIN MARQUEZ RODRIGUEZ, de 17 años de edad, se le incautó un arma de fuego de un tiro, de fabricación artesanal, calibre 44 mm, de empuñadura de madera de color marrón claro, de cañón color gris, con un proyectil del mismo calibre en su recámara de color rojo sin percutar, motivo por el cual les informaron que quedarían detenidos por las evidencias incautadas, imponiéndolos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados posteriormente al reten policial de la Sub Comisaría Policial Nº 12, y puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.|
El Ministerio Público acompañó su solicitud con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 09-09-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe VICTOR RANGEL, y Oficial JUAN QUINTERO, adscritos a la Estación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado antes señalados, 2.- Acta de Imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 3.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 10-09-2011, suscrita por la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público (folio 6); 4- Registros de Cadenas de custodias de Evidencias Físicas Nrs. CCP-08-EST-1305, de fecha 09-09-2011, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento (folios 09 y 10 y sus vueltos); 5.- Experticia Química Botánica N° 9700-067-2147, suscrito por la expertas ROSA M.- DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a la sustancia ilícita incautada la cual resultó ser MARIHUANA con un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con novecientos (900) miligramos) y COCAINA BASE, con un medo neto de trescientos (300) miligramos, ( folio 12 y 13); 6.- Experticia Toxicológica In Vivo realizadas a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos del imputado de auto, por la Experto ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, la cual arrojó como resultado “positivo” para marihuana y “negativo” para Cocaína (folio 14; 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2011, suscrita por el funcionario Agente JOSE JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, hasta el lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica e igualmente dejan constancia que el imputado JAMES STEVER VERDI BUSTAMANTE, no presenta registros policiales ni solicitud alguna (folio 29); 8.- Inspección N° 0001538, suscrita por los funcionarios Agente JOSE JAIMES y Detective LUIS SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado (folio 30); 9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0353, de fecha 10-09-2011, suscrita por el funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego y las dos balas que fueron incautadas en el procedimiento policial (folio 31).-;
Ahora bien una vez analizada el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado: JAMES STEVER VERDI BUSTAMANTE, supra identificado, quien aquí decide considera que la aprehensión del mismo se produjo en el momento mismo en que portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego y ocultaba en el bolsillo del pantalón que vestía, las sustancias ilícitas que le fueron incautadas que según Experticia Química Botánica, practicada por la experto ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, resultó ser MARIHUANA con un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con novecientos (900) miligramos) y COCAINA BASE, con un medo neto de trescientos (300) miligramos; por lo que para este Tribunal la aprehensión del imputado supra mencionado, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado la precalifica el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precalificación jurídica esta que comparte este Tribunal por cuanto el imputado no presentaron el permiso emitido por la autoridad competente para la tenencia del arma de fuego incautada, además que las cantidades de droga decomisadas —- MARIHUANA con un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con novecientos (900) miligramos) y COCAINA BASE, con un medo neto de trescientos (300) miligramos —- superan con creces los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

De la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad: El Tribunal declara sin lugar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JAMES STEVER VERDI BUSTAMANTE, supra identificado, por cuanto si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado es el autor de los delitos que el Ministerio Público le imputa, como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, también es cierto, que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; y, la restricción de la libertad tiene carácter excepcional que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso tal y como lo establece el artículo 243 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la privación judicial de la libertad como medida cautelar debe ser considerada como excepción por ser la regla del derecho a ser juzgado en libertad, de rango constitucional, expresamente establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo que de las actuaciones se desprende que el imputado no presenta registros policiales, es primario en la consumación del delito, ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243 de la norma adjetiva penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada OCHO (08) días. Por ante este Circuito Judicial Penal. Así mismo el Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico del imputado, en aras de su cura y desintoxicación para cuyo efecto se acuerda oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida y la del numeral 4 prohibición de salida del Estado Mérida, hasta tanto se resuelva su situación jurídica por el Tribunal que corresponda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JAMES STEVER VERDI BUSTAMANTE, supra identificado, por haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el art 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le impone al imputado las siguientes: a) Presentarse cada OCHO (08) DIAS, ante este Circuito Judicial Penal; b) la prohibición de salida del Estado Mérida y c) la prohibición de portar armas de fuego. Líbrese boleta de libertad del imputado. CUARTO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la Experticia Química Botánica, N° 9700-067-2147, de fecha 10-09-2011, suscrito por la experta ROSA M. DIAZ. PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, que obra a los folios 12 y 13 de la presente causa. QUINTO: Se ordena la valoración Psiquiatrita del imputado y al efecto se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, SEXTO: Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraró boleta de libertad N° ___________, y oficios Nrs. _________________

CONSTE/SRIO