REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002643
ASUNTO : LP11-P-2011-002643
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, trece de septiembre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de las ciudadanas: ANA AIDES GUILLEN RIVAS, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.678.839, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 30-10-1978, estudió hasta primer año de educación básica, ama de casa, hija de Gregoria Rosa Rivas (v) y de José Guillén (v), domiciliada en el Barrio Ali Primera, vereda 7, casa Nº 4-1, frente a la pasarela, El Vigía, Estado Mérida (TLF 0424-7778514); ROSA GREGORIA RIVAS, venezolana, de 57 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.243.305, natural de Capazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, nacida en fecha 26-08-1958, ama de casa, hija de María Cenovia Rivas (d) y padre desconocido, domiciliada en el Barrio Ali Primera, calle San Lino, casa s/n, cerca de la bodega del señor Leo, El Vigía, Estado Mérida; LUISANA SANTIAGO FLORES, venezolana, de 19 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V. 20.939,074, natural de El Vigía, Estado Mérida, estudiante del tercer semestre de educación física, hija de Margarita Santiago (v) y de Victor Mendivir (v), domiciliada en el Barrio Ali Primera, calle San Lino, casa Nº 3-1, cerca de la bodega del señor Leo, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0424-7671589) y MARGARITA SANTIAGO FLORES , venezolana nacionalizada, de 60 años de edad, natural de Urumaní, Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 22.662.527, ama de casa, hija de Diomedes Santiago (d) y de María Luisa Flores (d), domiciliada en el Barrio Ali Primera, calle San Lino, casa Nº 3-1, cerca de la bodega del señor Leo, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0424-7452859), quienes estuvieron representadas por la defensora pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta a las imputadas: ANA AIDES GUILLEN RIVAS, ROSA GREGORIA RIVAS, LUISANA SANTIAGO FLORES y MARGARITA SANTIAGO FLORES, supra identificados, por haber sido aprehendidas por el funcionario CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, conforme se evidencia del Acta de Investigación Policial, de fecha 09-09-2011, que riela a los folios 2 y su vuelto y 3 de la presente causa, en la que deja constancia que se encontraba en sus labores de servicio en la sede de ese Cuerpo Policial, cuando se presentaron las ciudadanas: ANA AIDES GUILLEN RIVAS y ROSA GREGORIA RIVAS, identificadas en autos, observando que las mismas presentaban lesiones visibles, informando que hace pocos minutos habían discutido con dos personas de sexo femenino de nombres MARGARITA SANTIAGO y LUISANA SANTIAGO, del sector Alí primero dirección donde residen, por problemas de índole personal; de igual manera a escasos minutos se hicieron presentes las ciudadanas: LUISANA SANTIAGO FLORES y MARGARITA SANTIAGO FLORES, observando igualmente que presentaban lesiones visibles informando que las dos ciudadanas primeramente mencionadas las habían agredido físicamente por problemas de índole personal, en el Barrio Alí Primera, Calle San Luís, Vía Pública de esta ciudad, y al tratar de dialogar con las mismas comenzaron a discutir y a ofenderse entre sí en las instalaciones de ese despacho, no pudiéndose dialogar con las mismas motivo por el cual el funcionario les informó que iban a quedar detenidas, siendo identificadas como: ANA AIDES GUILLEN RIVAS, ROSA GREGORIA RIVAS, LUISANA SANTIAGO FLORES y MARGARITA SANTIAGO FLORES, supra identificadas, siendo impuestos de sus derechos contenidos en el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial, de fecha 09-09-2011, suscrita por el funcionario CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión de las imputadas, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa y 3, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, consta en las actuaciones las Experticias de Reconocimiento Médico Forense, suscritas por el Dr. ASDRUBAL CASTELLANO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a las ciudadanas ANA AIDES GUILLEN RIVAS, ROSA GREGORIA RIVAS, LUISANA SANTIAGO FLORES y MARGARITA SANTIAGO FLORES, en donde se evidencian las lesiones que presentaron las mismas al momento de su valoración, constituyendo elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho punible de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que las imputadas han sido las autoras en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de las imputadas supra señaladas, concluye este Tribunal que la aprehensión de las mismas se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que las imputadas resultaron aprehendidos en el momento mismo en que se agredían mutuamente, ocasionándose lesiones a nivel de la cara y cuerpo lo cual fue observado por los funcionarios policiales al momento de apersonarse al lugar de los hechos, encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Real, encuadrando la conducta desplegada por los mismos en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención de las mismas y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa pública, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, y las imputadas ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que las hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia las imputadas quedan obligados a presentarse ante la sede del Ministerio Público o del Tribunal las veces que sean citados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de las imputadas: investigadas ANA AIDES GUILLEN RIVAS, ROSA GREGORIA RIVAS, LUISANA SANTIAGO FLORES y MARGARITA SANTIAGO FLORES, supra identificados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 6 y 9, referida a la obligación de presentarse ante el Ministerio Público o el Tribunal las veces que sean citadas y la prohibición de agredirse mutuamente. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
CONSTE/SRIA.