REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002646
ASUNTO : LP11-P-2011-002646
AUTO FUNDAMENTANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, trece de septiembre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: JOSÉ MARINO NAVA SANCHEZ, venezolano, soltero, de 49 años de edad, de ocupación obrero, analfabeta, titular de la cédula de identidad número V- 10.711.361, natural de Ejido Estado Mérida, nacido en fecha 17-07-1962, hijo de Pedro José Nava Torres (f) y de Adelaida Sánchez (v), domiciliado en La Hacienda La Palmita, como a 10 metros del Parque Recreacional La Palmita, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien estuvo representado por la defensora pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado: JOSÉ MARINO NAVA SANCHEZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Segundo TEIXEIRA ZAMBRANO RICARDO y Cabo Segundo PERDOMO ANDRADES JOSE, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, puesto la Azulita, en fecha 10-09-2011, conforme se evidencia del Acta de Investigación Policial que obra al folio 3 y su vuelto de la presente causa, de fecha 10-09-2011, en la que deja consta que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del día 09-09-2011, se encontraban de servicio y oyeron unos gritos en las adyacencias de la Finca la Palmita, se dirigieron a verificar que sucedía y se encontraron con una comisión policial al mando del Oficial Agregado MORENO JOSE BENITO, y el Oficial FERNANDEZ LUIS, quienes para el momento se encontraban con un ciudadano identificado como EDUIN RENE MALDONADO, el cual presentaba una herida cortante en la región toráxica, manifestando que el agresor era un ciudadano de nombre JOSE MARINO NAVA SANCHEZ, retirándose la comisión del sitio con el herido para llevarlo al centro hospitalario y siendo la 01:00 de la mañana del día 10-10-2011, procedieron a realizar un patrullaje a pie por los alrededores de la Finca La Palmita específicamente donde esta ubicado el parque recreacional la palmita, cuando observaron a un ciudadano con las mismas características dadas por los efectivos policiales, quién se encontraba en estado de embriaguez y con un arma blanca (machete), procediendo a despojarlo del arma, siendo identificado como JOSE MARINO NAVA SANCHEZ, quién manifestó que él sabía que lo estaban buscando, motivo por el cual fue detenido e impuesto de sus derechos contenidos en el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entregado a la comisión policial que inició el procedimiento al mando del Oficial Agregado JOSE BENITO ALDELDAN MORENO y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Además del Acta de Investigación Policial, de fecha 10-09-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo TEIXEIRA ZAMBRANO RICARDO y Cabo Segundo PERDOMO ANDRADES JOSE, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, puesto la Azulita, en fecha 10-09-2011, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 10-09-2011, suscrita por los funcionarios del Oficial Agregado MORENO JOSE BENITO, y el Oficial FERNANDEZ LUIS, adscritos a la Estación Policial N° 14 de la Azulita, en la que dejan constancia que siendo las 09:50 horas de la noche recibieron llamada telefónica anónima informando que en el Sector denominado la Palmita, específicamente frente al Centro Turístico Recreacional La Palmita, se encontraba un ciudadano herido y tendido en la vía, por lo que se trasladó la comisión policial al sitio indicado y al llegar al mismo observaron a un ciudadano que se encontraba lesionado por arma blanca, llegando al sitio una comisión de la Guardia Nacional, quienes le brindaban asistencia al lesionado mientras que llegaba la comisión, informando el ciudadano que dichas heridas se la había efectuado un ciudadano de nombre JOSE MARINO NAVAS, quien labora en la Unidad de producción agropecuaria, La Palmita, procediendo a pedir apoyo a la Estación Policial a los fines de trasladar al lesionado al Hospital I de la Azulita, realizando posteriormente un recorrido para dar captura al ciudadano agresor siendo infructuosa la localización del mismo , posteriormente a la 01:20 minutos de la mañana del día 10-09-2011, recibieron llamada telefónica del Sargento Segundo Teixeira Zambrano, Guardia Nacional, informando que habían dado captura al presunto agresor, saliendo la comisión policial al puesto de la Guardia Nacional en donde el Sargento Segundo Teixeira Zambrano, les hizo entrega del mismo mediante acta, siendo identificado como JOSE MARINO NAVA SANCHEZ, así como del arma blanca (machete) que le fue incautada…(folio 2 y su vuelto; 2.- Denuncia, de fecha 10-09-2011 interpuesta por el ciudadano MALDONADO EDUIN RENE, ante la Estación Policial N° 14 de la Azulita en la que entre otras cosas señala que él y el ciudadano JOSE MARIO llegaron a la Finca la Palmita en donde trabajan y el señor José comenzó a pelear con su hija y él le dijo que dejara de pelear y que la respetara que era su hija y le dijo que para evitar problemas él se iba y cuando iba saliendo sintió que él venía detrás y cuando fue a ver sintió el primer machetazo en el pecho y es cuando él salió corriendo… (folio 4); 3.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, en donde consta la evidencia incautada al imputado por los funcionarios actuantes (folio 07); 4.- Acta de imposición de los derechos del imputado, contendidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 8); 5.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 11-09-2011 suscrita por la ABG., SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 10); 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2011, suscrita por el Funcionario Agente CARLOS MONZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente EDUARDO VALDERRAMA, hacia la Sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, a los fines de la identificación Plena del imputado, dejando constancia de los registros policiales que presenta el mismo ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) (folio 26); 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0357, de fecha 11-09-2011, suscrita por el funcionario EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma blanca tipo machete incautada por los funcionarios actuantes (folio 29 y su vuelto); 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2011, suscrita por el Funcionario Agente CARLOS MONZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente EDUARDO VALDERRAMA, hacia el lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica del lugar de los hechos (folio 33); 9.- Inspección N° 001546, de fecha 12-09-2011, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS MONZON y EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos; 10.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-971, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, practicado en la persona de EDUIN RENE MALDONADO, en donde describe las lesiones que presentó el mismo al momento de su valoración, concluyendo “Lesiones que ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de DOCE (12) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores” (folio 35); 11.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-982, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, practicado en la persona de JOSE MARINO NAVA SANCHEZ, en donde describe las lesiones que presentó el mismo al momento de su valoración, concluyendo “Lesiones que ameritan asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de CINCO (05) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores” (folio 36).
De estos elementos de convicción y del acta Policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano y de la Experticia de Reconocimientos Médico Forense, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado JOSE MARINO NAVA SANCHEZ, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado supra señalado, concluye este Tribunal que la aprehensión del mismo se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que… se sorprenda a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…, encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido a poco de haber cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y portando el arma blanca con el cual presuntamente le produjo las lesiones a la víctima, encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Presunta a Posteriori, situación ésta que legitima la detención del prenombrado imputado y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por el solo hecho de haberse utilizado un arma blanca con la que le ocasionó las lesiones a la víctima, indicando que el mismo presenta 180 puntos de sutura, precalificación jurídica de la cual difiere este Tribunal por cuanto de la experticia de Reconocimiento Médico Forense que riela en la causa practicado a la víctima se evidencia, que el mismo al momento de su valoración presentó dos heridas cortantes por arma blanca de 5 y 10 cm de extensión superficial para siete y 12 puntos de sutura localizadas en región supra esternal y supra pectoral izquierda hasta región axilar del mismo lado y excoriación lineal en región sub costal derecha, concluyendo “Lesiones que ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de DOCE (12) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”, por lo que de este informe médico forense se desprende que el hecho no causo inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara, tampoco puso en peligro la vida de la victima ni produjo enfermedad mental o corporal con una duración de veinte días o más, razón por la cual esta instancia Judicial considera que la conducta desplegada por el imputado configura el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los siete (07) meses y quince (15) días de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado JOSE MARINO NAVA SANCHEZ, deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE MARINO NAVA SANCHEZ, supra identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDUIN RENE MALDONADO. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. HILDA ROSA RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
CONSTE/SRIA.