REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002532
ASUNTO : LP11-P-2011-002532

AUTO FUNDAMENTANDO CAUCION JURATORIA

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia y en consecuencia lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto la Abogada YADIRA UREÑA, en su condición de defensora pública del imputado: ANDERSON JOSE FERNANDEZ GOMEZ, en la audiencia especial realizada el día de hoy dieciséis de septiembre del dos mil once, que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 02-09-2011, referida a la presentación dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le exima a los mismos de presentar fiadores, por cuanto sus familiares han hecho las diligencias necesarias para consignar los requisitos exigidos para la caución personal, lo cual les ha sido imposible, debido a que sus familiares son de bajos recursos económicos, y a la cual la Abg. EGLE TORRES, Fiscal Séptima del Ministerio Público no opuso objeción alguna, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02-09-2011, este Tribunal declaró con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la defensa, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ANDERSON JOSE FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, soltero, albañil titular de la cedula de identidad N° 16.306.212, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-03-1981, hijo de Marcos Fernández (f) y Ana Alida María Gómez (v), domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, mas arriba de la Escuela de Labores, a media cuadra, casa de color azul, El Vigía Estado Mérida y en consecuencia los mismos debían presentar dos fiadores cada uno, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso económico de treinta (30) Unidades Tributarias.
Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal)
Y por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para el imputado, dando la posibilidad de eximirlo cuando se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto hasta el día de hoy, ha sido imposible para los imputados, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal a los imputados la hace de imposible cumplimiento, correspondiéndole a este Tribunal de Control garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos, aunado ha que el mismo ha consignado en el día de hoy, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector donde reside, lo que demuestra que el mismo es de fácil ubicación, motivo por el cual el Tribunal declara con lugar el petitorio de la defensa. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien por cuanto el imputado no puede ser dado en libertad en razón de que el mismo se encuentra solicitado según memorando N° 329-010, de fecha 30-06-2010, por el Departamento de Aprehensión, por el Juzgado 27 de Juicio de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, según expediente N° 155-02, solicitado según memorando N° 9268, de fecha 30-04-2007 y requerido por el Tribunal Militar N° 11 de Control de San Cristóbal Estado Táchira, según oficio N° 1651 de fecha 31-10-2006, por el delito de deserción, y por consiguiente este Tribunal lo puso a orden y disposición de los Tribunales requirentes y dado a que su estado de salud no le permite ser trasladado, en primer termino a la Ciudad de San Cristóbal para ponerse a derecho ante el Tribunal Militar N° 11 de Control, debido a que se encuentra en recuperación pos operatoria y que según de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-249-MF-992, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde indica que el mismo presenta vendaje compresivo en miembro inferior izquierdo con sangrado seco en herida operatoria en parte externa de muslo izquierdo; escoriación cicatrizada en antebrazo izquierdo parte posterior. A RX de fémur izquierdo AP/LAT, de fecha 15-09-2011; se evidencia reducción cruenta de focfo de fractura en tercio medio de fémur izquierdo con enclavamiento endomedular fijado a dos tornillos en tercio proximal de fémur. Dos tornillos en tercio distal de fémur izquierdo respectivamente, recomendando que el mismo debe permanecer en un área limpia, para evitar riesgo de contaminación de la herida operatoria ubicada en parte externa de muslo izquierdo por un lapso de diez (10) días (enfermería o en su residencia)”, lo que es indicativo que el imputado no puede permanecer en el reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12, debido a que el mismo no reúne las condiciones necesarias para mantener retenido al imputado hasta su recuperación, es por lo que el Tribunal acuerda con lugar el petitorio de la defensa y en consecuencia ordena el traslado del imputado ANDERSON JOSE FERNANDEZ GOMEZ, a su lugar de residencia ubicado en el Sector Campo Alegre, calle principal, casa N° 1-315, detrás del modulo policial, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, lugar este donde permanecerá con custodia policial hasta su recuperación post-operatoria, que según Informe Medico Forense es de 10 días, y una vez transcurrido este lapso se solicitara una nueva valoración medica a los fines de su posterior traslado al Tribunal Militar de Control del Estado Táchira, ya que el mismo se encuentra solicitado por ese Tribunal. En tal sentido solicito se sirva designar un (01) o dos (02) funcionarios policiales, que custodien al imputado. ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 26, 83. 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: EXIME al imputado ANDERSON JOSE FERNANDEZ GOMEZ, supra identificado de presentar la fianza personal y en consecuencia se le impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, al efecto el prenombrado imputado se obligara ante este Tribunal a no ausentarse del País y a presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal; advirtiéndosele que el incumplimiento de esta medida, dará origen a que se revoquen las mismas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva penal. SEGUNDO: se ordena el traslado del imputado ANDERSON JOSE FERNANDEZ GOMEZ, a su lugar de residencia ubicado en el Sector Campo Alegre, calle principal, casa N° 1-315, detrás del modulo policial, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, lugar este donde permanecerá con custodia policial hasta su recuperación post-operatoria, que según Informe Medico Forense es de 10 días, y una vez transcurrido este lapso se solicitara una nueva valoración medica a los fines de su posterior traslado al Tribunal Militar de Control del Estado Táchira, ya que el mismo se encuentra solicitado por ese Tribunal. En consecuencia, líbrense oficios y boleta de traslado. CUMPLASE.-
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.



LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de traslado N°_____________________, y oficios Nrs. ________________

CONSTE/SRIA