REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002549
ASUNTO : LP11-P-2011-002549

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación, de fecha 07-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que realizaron labores de investigación a los fines de corroborar la información obtenida a través de llamada telefónica por parte de un ciudadano quién dijo llamarse JOSE GREGORIO, no aportando mas datos de identificación por temor a futuras represalias en la que les informaba que en el sector donde reside, Barrio la Victoria, Callejón de tierra, casa rosada con puertas negra, habita un ciudadano con el apodo “CIEN BOLOS” y de quien desconoce mas datos de identificación, se dedica a la venta de droga, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron a la dirección indicada corroborando la existencia de la vivienda antes señalada e iniciaron una vigilancia por varias horas en donde constataron que a dicha vivienda se acercaban personas a pié y en vehículos motos, quienes luego de dialogar con una persona de sexo masculino que los atendía éste les hacia entrega de algún objeto que por la distancia no pudieron precisar…. Por esta actuación la Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 07-06-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 07-06-2011, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 08-06-2011, se constituye una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la vivienda objeto del allanamiento en compañía de dos testigos, en donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre JOSE DANIEL TABATA, habitante del inmueble y una vez que los funcionarios la imponen del contenido de la orden de allanamiento, proceden a la revisión del inmueble, no encontrando evidencias de interés criminalístico, tal y como se evidencia del acta de allanamiento que riela al folio 14 y su vuelto de la presente causa.
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la vivienda en donde presuntamente se distribuían sustancias ilícitas y que según los funcionarios residía un ciudadano a quien le llaman por el sector con el apodo de “CIEN BOLOS”, no se encontraron evidencias de interés criminalístico lo que indica que el hecho investigado no quedó demostrado y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público debe ser declarado con lugar y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa ni siquiera se logró identificar persona alguna como autor o autora del hecho investigado, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ CONTRERAS

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs._________________.

CONSTE/SRIA.

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