REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002564
ASUNTO : LP11-P-2011-002564
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados : NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación, de fecha 24-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que realizaron labores de investigación a los fines de corroborar la información obtenida por parte de una ciudadana quién se identificó como MIRELLA HERNANDEZ, no aportando mas datos de identificación por temor a futuras represalias, informando ser residente del sector Caño Amarillo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde habita un ciudadano conocido como WILMER, y que este ciudadano cuando se encuentra bajo los efectos del alcohol, saca a relucir armas de fuego y realiza disparos al aire, y que estos actos son muy frecuentes por parte de este ciudadano quien es una persona de alta peligrosidad, poniendo en peligro la integridad física de los vecinos de la comunidad y que el mismo reside en Caño Amarillo, Calle Principal, casa de un solo nivel de color azul y rojo y rejas blancas, techo de acerolit, diagonal a los apartamentos de Caño Amarillo, motivo por el cual los funcionarios Inspector JEANFRNAK BERRIOS, Detective CARLOS SANCHEZ y Agentes OMAR RANGEL y CARLOS MONTILLA, se trasladan a la referida dirección a los fines de corroborar la información y una vez en el lugar y luego de sostener entrevista con un vecino del sector quién no quiso identificarse, quien le manifestó que efectivamente el ciudadano mencionado como EL WILMER, reside en esa dirección y que es una persona muy agresiva y siempre permanece armado. …. Por esta actuación la Abg. EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 26-04-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en el Código Penal Venezolano, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 26-04-2011, este Tribunal expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 28-04-2011, se constituye una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la vivienda objeto del allanamiento en compañía de dos testigos, en donde fueron atendidos por la ciudadana de nombre NUBIA DEL CARMEN PALENCIA DE ABREU, habitante del inmueble y una vez que los funcionarios la imponen del contenido de la orden de allanamiento, proceden a la revisión del inmueble, no encontrando evidencias de interés criminalístico, tal y como se evidencia del acta de allanamiento que riela al folio 16 y su vuelto de la presente causa.
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en el Código Penal, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la vivienda en donde presuntamente se ocultaban armas de fuego y que según los funcionarios residía un ciudadano conocido como EL WILMER, no se encontraron evidencias de interés criminalístico lo que indica que el hecho investigado no quedó demostrado y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público debe ser declarado con lugar y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa ni siquiera se logró identificar persona alguna como autor o autora del hecho investigado, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ CONTRERAS
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs._________________.
CONSTE/SRIA.