REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002568
ASUNTO : LP11-P-2011-002568
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados : NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PEDRO GOMEZ, (se desconocen datos de identificación, domiciliado en el Sector Monte Verde, Calle Principal, Casa Sin Numero, de dos niveles, presenta fachada en Paredes de Bloques revestidos en pinturas Color Negro, Presenta a su lado izquierdo un Portón Metálico Color Negro, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación, de fecha 01-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que se encontraban en labores de investigación por el Sector Monte Verde, Calle Principal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se les acercó un transeúnte quién dijo llamarse PEDRO LUIS, no aportando mas datos de identificación por temor a futuras represalias, informando que en la calle principal de ese sector, en una vivienda de dos niveles, la cual presenta un portón metálico de color negro, con rejas de color negro y paredes de bloque de color blanco y columnas de color verde, reside un ciudadano de nombre PEDRO GOMEZ, del cual la comunidad de siente atemorizada y temen por su seguridad y la de sus familiares, debido a que dicho ciudadano en cada ocasión que ingiere bebidas alcohólicas se dedica a amedrentar y a amenazar con armas de fuego a la comunidad del mencionado sector, motivo por el cual los se trasladan a la referida dirección a los fines de corroborar la información y una vez que constataron la existencia de la vivienda indicada, consideraron procedente solicitar al Ministerio Público el trámite de una orden de allanamiento ante el Tribunal de Control. Por esta actuación la Abg. EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 05-08-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en el Código Penal Venezolano, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 05-08-2011, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 07-08-2011, se constituye una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la vivienda objeto del allanamiento en compañía de dos testigos, en donde fueron atendidos por el ciudadano PEDRO GOMEZ CARDENAS, habitante del inmueble en calidad de propietario y una vez que los funcionarios lo imponen del contenido de la orden de allanamiento, proceden a la revisión del inmueble, no encontrando evidencias de interés criminalístico, tal y como se evidencia del acta de allanamiento que riela al folio 15 y su vuelto de la presente causa.
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en el Código Penal, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la vivienda en donde presuntamente se ocultaban armas de fuego y en donde reside el ciudadano de nombre PEDRO GOMEZ, no se encontraron evidencias de interés criminalístico lo que indica que el hecho investigado no quedó demostrado y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público debe ser declarado con lugar y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa ni siquiera se logró identificar persona alguna como autor o autora del hecho investigado, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PEDRO GOMEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PEDRO GOMEZ, (se desconocen datos de identificación, domiciliado en el Sector Monte Verde, Calle Principal, Casa Sin Numero, de dos niveles, presenta fachada en Paredes de Bloques revestidos en pinturas Color Negro, Presenta a su lado izquierdo un Portón Metálico Color Negro, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ CONTRERAS
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs._________________.
CONSTE/SRIA.