REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002577
ASUNTO : LP11-P-2011-002577


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Principal y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de KEILA KATHERINE CONTRERAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.900.177, domiciliada en la Urbanización Aroa II, Vía El Chivo, Frente al Matadero, casa sin número en obra limpia, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.M.B.C., de 17 años de edad, ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de conformidad con el artículo 318, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra prescrita este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 05-03-2008, por denuncia interpuesta opio la adolescente Y.M.B.C., de 17 años de edad, ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que denuncia a la ciudadana KEILA CONTRERAS ARAQUE, por cuanto el día 05-03-2008, , aproximadamente a las 08:00 de la noche, llegó a su casa acompañada de sus familiares y ella estaba sentada en una pared cuando llegó la mamá de ella, la agarró por el pelo y cuando la tumbo ella la corto en la cara con un objeto cortante…
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “Analizadas las diligencias que cursan en la causa N° 14F18-PO-0085-08…por uno de los Delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente … y como imputada la ciudadana ARAQUE KEILA KATHERINE, de 18 años de edad y que según se desprende de la presente investigación que en fecha 05-03-2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la adolescente se encontraba en su casa cuando llegó CONTRERAS ARAQUE KEILA KATHERINE, acompañada de unos familiares, la víctima estaba sentada en una pared, cuando llegó la mamá de Keila y la agarró por el pelo, la tumbo en el piso y luego Keila le cortó la cara con un objeto cortante… por lo que los hechos investigados encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que establece una sanción de tres a doce meses de prisión, encontrándose la acción evidentemente prescrita, conforme a la aplicación del término medio de la pena que podría llegar a imponérsele…. Por lo anteriormente expuesto…. Solicita respetuosamente se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CASUA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, por cuanto en la presente causa se encuentra extinguida la Acción Penal.”; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la adolescente, constancia médica expedida por la medico de guardia del Hospital II de El Vigía, en donde señala que la adolescente presenta “ heridas superficiales múltiples en región posterior del hombro izquierdo y cien izquierda (una sola herida), amerita tratamiento médico y limpieza”, orden de inicio de la investigación penal, acta de entrevista rendida por la ciudadana ARAQUE ORTEGA MARLENE COROMOTO, inspección N° 2144, de fecha 22-11-2008, practicada en el lugar de los hechos, no existiendo en las actuaciones el reconocimiento médico forense practicado a la víctima, para determinar la magnitud de las lesiones sufridas, si éstas dejaron o no cicatrices y el tiempo de curación, lo cual constituye la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos denunciados y los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal Venezolano, por lo que no se puede encuadrar el hecho en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por existir en la causa una denuncia y una constancia médica, cuando ni siquiera existe el informe médico forense que permita adecuarlo al tipo penal descrito en el Código Penal, y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485, dictada por el Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (05-03-2008, hasta la presente fecha (19-09-2011), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados ya que a la presente fecha resultaría inoficioso solicitar un reconocimiento médico forense a la víctima, por cuanto con el devenir del tiempo, éstas desaparecieron, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso existe una presunción por las actas de investigación que obran en la causa, pero no hay certeza suficiente de la comisión del hecho y no existen otras pruebas que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de cuatro años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, debido a que con el devenir del tiempo estas pudieron desaparecer, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de KEILA KATHERINE CONTRERAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.900.177, domiciliada en la Urbanización Aroa II, Vía El Chivo, Frente al Matadero, casa sin número en obra limpia, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.M.B.C., de 17 años de edad, ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ CONTRERAS


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs._________________.