REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002647
ASUNTO : LP11-P-2011-002647
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de LUZELYN MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.715.137, domiciliada en el Sector Camellón de los Jiménez, Calle Principal, casa sin número, Parcela N° 10. Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Y.O.R.M . ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 11-11-2007, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL RANGEL LENGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.228.760, domiciliado en Guayabones, Parcelamiento Eloy Paredes, Calle 3, casa N° 78, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia a la ciudadana LUZELYN MORENO CONTRERAS, quién es la madre de su hija y de la que esta separado desde hace aproximadamente siete (07) meses, pero desde hace tiempo han tenido problemas ya que agrede a su hija física y verbalmente con golpes de puño y en varias oportunidades con objetos contundentes (palos y ha realizado varias denuncias ante el Consejo de Protección del Niño en el Municipio Obispo Ramos de Lora por las cuales firmaron un acta de compromiso, pero el día sábado 10-11-2007 cuando le entregaron a su hija en horas de la tarde para pasar el fin de semana con ella como siempre lo hace, se dio cuenta que tenía varias hematomas en sus piernas y en la espalda y su niña lo que tiene son dos años apenas….
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE MIGUEL RANGEL LENGUA, supra identificado, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, los siguientes elementos de convicción: copia simple del Acta de compromiso suscrito por los ciudadanos MIGUEL RANGEL LENGUA Y LUZELYN MORENO CONTRERAS, en fecha 28-08-2007, por ante el Consejo de Protección del Niño y del _Adolescente, Municipio Obispo Ramos de Lora, en la que entre otras cosas acordaron la prohibición de maltrato físico a la niña… (folio 5); la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1387, de fecha 13-11-2007, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado la niña Y.O.R.M . ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), en la que señala que al examen físico se evidencia Equimosis en vía de reabsorción localizadas en región lumbar derecha, ambas caras anteriores de las piernas y cara anterior de articulación de rodilla derecha, concluyendo “Lesiones no ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de CINCO (05) días a partir del momento de los hechos… (folio 08).
Ahora bien una vez analizados los elementos de convicción que obran en las actuaciones y de la experticia de reconocimiento médico forense practicado a la niña víctima, la cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido emitida por persona con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que prevé una pena de prisión de uno a tres años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 11-11-2007, hasta la presente fecha 19-09-2011, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra LUZELYN MORENO CONTRERAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: LUZELYN MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.715.137, domiciliada en el Sector Camellón de los Jiménez, Calle Principal, casa sin número, Parcela N° 10. Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Y.O.R.M . ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), representada por el ciudadano: JOSE MIGUEL RANGEL LENGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.228.760, domiciliado en Guayabones, Parcelamiento Eloy Paredes, Calle 3, casa N° 78, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA DARLENIS RODRIGUEZ CONTRERAS
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _________________.
CONSTE/SRIA.