REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002531
ASUNTO : LP11-P-2011-002531

AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION Y FUNDAMENTANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia celebrada en el día de hoy dos de septiembre del año dos mil once, en la que se le impuso al imputado LINO OCHOA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-9.149.043, natural del Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 09-03-1949, domiciliado en el Sector La Llovizna, Parroquia El Jarrillo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien estuvo representado por la defensora Pública ABG. YADIRA UREÑA, de la orden de aprehensión que fuera decretada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-07-2005 y en la que se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se hace en los siguientes términos:
En fecha 17-07-2005, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la aprehensión del ciudadano LINO OCHOA CONTRERAS, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos ocurridos en fecha 15-06-2005, cuando los funcionarios INSPECTOR JEFE ANIXO SALAVARRIA, SUB-INSPECTORES LUIS ESCOBAR CRISTIAN MIJARES, ROMERO, DETECTIVES DURAN HÉCTOR DANYI MÉNDEZ, MANUEL MOLINA, INGRID GARCÍA, JAIRO GARCIA Y AGTE. LUIS BASTIDAS, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban adyacentes a la ciudad de El Vigía, siendo las 18:30 horas, y fueron abordados por un ciudadano identificado como Antonio Campos, manifestándoles que en la Zona Industrial EI Vigía, específicamente en el Galpón, de la Empresa Lácteos Carabobo, presuntamente había cierta cantidad de droga y que la misma estaba siendo custodiada por un colombiano de nombre José María, y que el dueño del inmueble es un ciudadano de nacionalidad italiana, no aportando más datos al respecto ni de su identidad, inmediatamente la comisión se trasladó hasta el lugar indicado a fin de verificar la veracidad de la información, una vez en el sitio, y luego de algún tiempo, observaron a un sujeto de tez morena, entrando al galpón, motivo por el cual se solicitó la colaboración de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MORENO RIVAS Y DANIELA DEL CARMEN COY ÁNGEL Y SOLEADA RAMÍREZ ANDRADE, a fin de que los mismos sirvieran de testigos de la revisión que se practicaría en el mencionado Galpón, dejándose constancia que la misma se realizó sin orden de allanamiento emitida por Juez de Control conforme a lo contemplado en el artículo 210, ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que era imposible que a la hora en se les aportó la información se pudiera tramitar la misma y estaba latente la posibilidad de perderse evidencias relacionadas con el hecho punible cuya perpetración se estaba tratando de impedir, aunado a que los autores pudieran fugarse y evadir la aplicación de la justicia. Una vez dentro del Galpón, siendo permitida la entrada por el mismo vigilante, JESUS MARIA TORRES BERTEL, se realizó la inspección al lugar, observándose que había un vehículo camión 350, marca chevrolet, placas: 020-SAP, año 99, color blanco y en su plataforma habían 4 recipientes de forma cilíndrica, elaborados en material de metal de color verde, contentivos cada uno de CUARENTA (40) ENVOL TORIOS de forma rectangular, elaborados en material sintético de color transparente, negro y cinta adhesiva de color marrón, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, así mismo se localizó la cantidad de cuarenta y cinco (45) bidones de forma cilíndrica, elaborados en material plástico de color azul, en los cuales no se encontró evidencia criminalística y cuarenta y cuatro (44) elaborados en metal de colores verdes y blancos, verde y rojo, verde y marrón, de los cuales tres (03) de ellos, contenía cada uno la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de forma rectangular, elaborados también en material sintético transparente, negro y cinta adhesiva de color marrón, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA (280) ENVOLTORIOS. Posteriormente en horas de la mañana del día 16 de junio de 2005 los funcionarios antes identificados sostuvieron entrevista con la ciudadana Ramírez Andrade Soleida, titular de la cédula de identidad N° 12.356.510, quien les manifestó que el propietario del referido galpón se llama Corrado De Lukas, de nacionalidad italiana y que el Galpón N° A¬2, también es de su propiedad y vigilado también por el ciudadano detenido en la noche anterior, por o que los funcionarios procedieron conforme lo establecido en el artículo 210, ordinal 1 ° a realizar inspección a este galpón en presencia de los testigos Gregory Antonio Aguilar Peñaranda y José Antonio Santiago Franco. Una vez en el interior del galpón visualizaron en uno de los cubículos varias cestas de material sintético de color azul, contentivas de varios bolsos, que al ser revisados contenían cierta cantidad de envoltorios de forma rectangular tipo panela, elaborados en material sintético transparente y negro, los cuales al ser contabilizados arrojó un total de CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) ENVOL TORIOS DE UN (01) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE CADA UNO y 242 ENVOLTORIOS DOBLES, con un peso aproximado de dos kilogramos cada uno, así mismo se encontró un vehículo marca Ford, modelo F-350, color azul, con cava de color plateado, placas: 45W-ABC. Todo lo incautado arrojó un total de NOVECIENTOS CINCUENTA y DOS (952) envoltorios con un peso bruto de NOVECIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA y NUEVE GRAMOS (980.999 Kg.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, peso Neto: NOVECIENTOS TREINTA y OCHO KILOGRAMOS, QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS GRAMOS, CON TRESCIENTOS SESENTA y TRES Miligramos (938,556.363 Kgrs.)
En la audiencia de imposición de la orden de aprehensión realizada, el día de hoy, el Abg. LUIS CONTRERAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, procedió a imponerle al Ciudadano LINO OCHOA CONTRERAS, de los hechos antes enunciados, indicándole cada uno de los elementos de convicción que obran en las actuaciones como lo es la entrevista rendida por el ciudadano DE LUCA MILITO CORRADO GIUSEPPE SEBASTIAN, dueño de la Administradora SD y Administrador de los Galpones A1 y A2 ubicados en la Zona Industrial El Vía, en donde se incautaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en donde manifestó que él arrendó estos galpones al señor LINO OCHOA CONTRERAS, por un documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, el 14-10-2004, firmando solamente la arrendadora para ser firmado por parte del arrendatario en la ciudad de San Cristóbal, desprendiéndose de esta entrevista y de los documentos consignados por este ciudadano, la presunta participación del imputado Lino Ochoa Contreras, en los hechos investigados y de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. desprendiéndose de las mismas fundados y concordantes elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad penal del ciudadano LINO OCHOA CONTRERAS, en cuanto a la autoría y/ó participación en la comisión del hecho punible supra señalado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LINO OCHOA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-9.149.043, natural del Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 09-03-1949, domiciliado en el Sector La Llovizna, Parroquia El Jarrillo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y remitirla con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del mismo al Centro Penitenciario. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregada a la causa penal N° LK11-X-2005-000027, en donde fue librada la orden de aprehensión en contra del imputado supra señalado, y envíese copia de loa presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA
En la misma fecha se dicto y se publicó la presente decisión, se libró boleta de encarcelación N° ________________________, oficios Nrs. __________________
CONSTE/SRIO