REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002533
ASUNTO : LP11-P-2011-002533

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy dos de septiembre del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.397.179, soltero, nacido en fecha 13/08/1965, de 47 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocupación transportista, hijo de Carmen Aurora Zambrano (v) y de Vitelio Urdaneta (f), residenciado en Mucujepe, calle principal, bajando por la Iglesia, a siete cuadras de la Panamericana, casa sin número, pintada de color verde claro, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien estuvo representado por la defensora pública Abg. SHEILA ALTUVE, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 31-08-2011, siendo las 10:40 minutos de la mañana, el funcionario Oficial Jefe ARNALDO APARICIO NAVA, adscrito a la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se encontraba de servicio en la Oficina de Atención al Público, cuando se presentó la ciudadana LORENZA MORA RODRIGUEZ, manifestando que iba a denunciar a su pareja por haber sido objeto de violencia física con objeto contundente (palo de escoba), de amenazas y violencia psicológica, hecho ocurrido a las 03:00 de la mañana aproximadamente del mismo día 31-08-2011, en su residencia ubicada en la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, , procediendo los funcionarios Oficial Jefe JOSE ZAMBRANO y Oficial Agregado ESTEVAN JALAJADIS, a trasladar a la víctima al Hospital II de El Vigía, donde el médico de guardia le diagnosticó Lesión traumática a nivel de la zona antro interna del brazo derecho, lesión traumática a nivel del glúteo bilateral tipo equimosis, trasladándose posteriormente los funcionarios a la residencia donde se suscitaron los hechos y al llegar a la misma observaron a un ciudadano sentado afuera, al frente de la residencia el cual presentaba aliento etílico e identificándose como RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO y a escasos metros del mismo se observó un palo de madera de aproximadamente 65 cm de largo, de 2 centímetros de espesor aproximadamente, de uso escoba para barrer la cual recolectaron como evidencia, procediendo a informarle de la denuncia que había en su contra y que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Consta en las actuaciones además del acta policial, de fecha 31-08-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe ARNALDO APARICIO NAVA, JOSE ZAMBRANO y Oficial Agregado ESTEVAN JALAJADIS, adscritos a la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, los siguientes elementos de convicción : 1.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 2.- Denuncia, de fecha 31-08-2011, interpuesta por la ciudadana LORENZA MORA RODRIGUEZ, ante la Sub comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas expone que denuncia a su marido RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, porque el día 31-08-2011, como a las tres de la mañana llegó rascado a su casa y con una botella de ron en la mano, prendió el quipo a todo volumen y llegó al cuarto a decirle que se levantara para que tomara con él y ella se negó, y comenzó a decirle palabras obscenas y él agarró un palo de escoba lo partió en dos y comenzó a pegarle por las nalgas y ella como pudo se defendía, él soltó los palos y la agarró fuertemente por los brazos dejándoselos morados… (folio 5); 3.- Constancia médica, de fecha 31-08-2011, suscrita por el Dr. Alfredo A. Rugeles, Médico de Guardia del Hospital II de el Vigía, en la que deja constancia que valoró a la ciudadana Lorenza Mora, observando lesión traumática a nivel de zona antero interna de brazo derecho, lesión traumática a nivel glútea bilateral tipo equimosis… (folio 6); 4.-orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 01-09-2011, suscrita por la Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (folio 7).-
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la víctima ciudadana LORENZA MORA RODRIGUEZ, interpone la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y el imputado es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, dentro de las doce horas siguientes después de haber tenido conocimiento del hecho, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que su marido le pegó por las nalgas y ella como pudo se defendía, él soltó los palos y la agarró fuertemente por los brazos dejándoselos morados, aunado a la constancia médica, donde se evidencia las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LORENZA MORA RODRIGUEZ, y como presunto autor de este delito, al imputado: RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 ejusdem, en consecuencia se ORDENA al imputado: RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, supra identificado: 1.- La salida inmediata de la residencia de la víctima LORENZA MORA RODRÍGUEZ, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, en compañía de un funcionario policial. Ofíciese a la Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales. 2.- Se le prohíbe el acercamiento a la victima o algún integrante de su familia bien sea en su lugar de residencia, trabajo o estudio. 3.- Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. 4.- Se acuerda el apostamiento policial en la residencia de la victima por el lapso de dos (02) meses, consistente en rondas policiales, ello a los fines de garantizar la integridad física de la victima, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente a la Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales, y, 5.- Se impone al imputado la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Asi mismo a los fines de garantizar su presencia en el proceso, se cuerda medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: UNO: De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Califica como flagrante la aprehensión del imputado: RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, supra identificado, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LORENZA MORA RODRIGUEZ. DOS: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TRES: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 ejusdem, en consecuencia se ORDENA al imputado: RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, supra identificado: 1.- La salida inmediata de la residencia de la víctima LORENZA MORA RODRÍGUEZ, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, en compañía de un funcionario policial. Ofíciese a la Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales. 2.- Se le prohíbe el acercamiento a la victima o algún integrante de su familia bien sea en su lugar de residencia, trabajo o estudio. 3.- Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. 4.- Se acuerda el apostamiento policial en la residencia de la victima por el lapso de dos (02) meses, consistente en rondas policiales, ello a los fines de garantizar la integridad física de la victima, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente a la Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales, y se impone al imputado la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. CUATRO: A los fines de garantizar su presencia en el proceso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima de esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________

CONSTE/SRIO.



ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE