REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002587
ASUNTO : LP11-P-2011-002587


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTONIEL PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.931.900, domiciliado en el Sector la Inmaculada, entre calle 10 y avenida 8, casa sin número de color azul claro, El Vigía Estado Mérida, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 18-08-2009, por denuncia interpuesta por el ciudadano OTONIEL PEREZ ORTIZ, supra identificado, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia a los ciudadanos: Antonio Moreno Rincón, Luís Moreno Rincón y Blanca Moreno Rincón, porque lo tienen acosado y en varias oportunidades han entrado a su vivienda por la parte del techo y lo han robado…
Consta en la actuaciones además de la denuncia interpuesta por el ciudadano OTONIEL PEREZ ORTIZ, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Copias simples, de las facturas de compra del revisor a color y de un televisor blanco y negro (folio 3); 2.- Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 25-08-2009, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 4); 3.- Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2010, rendida por el ciudadano OTONIEL PEREZ ORTIZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que aproximadamente hace seis meses unos ciudadanos de nombre Antonio Moreno Rincón, Luís Moreno Rincón y Blanca Moreno Rincón, se metieron a su residencia por la parte del techo de atrás y se llevaron dos televisores, uno blanco y negro y otro a color, varias herramientas, ropa de vestir, una cocina eléctrica, varios artículos del hogar… (folio 6 y su vuelto y 7); 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2009, suscrita por el funcionario Agente LEONARDO FERNANDEZ, en la que deja constancia de haberse traslado en compañía del funcionario Detective ANGEL VALBUENA, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de la inspección técnica y en donde identifican a los ciudadanos Moreno Rincón Luís Orlando y Moreno Rincón Antonio José…(folio 9 y su vuelto); 5.- Inspección N° 0670, de fecha 05-05-2010, suscrita por los funcionarios Agente LEONARDO FERNANDEZ y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos… (folio 10).
Los elementos de convicción antes señalados no constituyen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la persona o personas participes en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar la persona o personas que cometieron el hecho, por lo que una vez analizada la solicitud fiscal, así como los elementos de convicción que obran en las actuaciones, y al observar este Tribunal que no se han practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, siendo evidente que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna, tomando en consideración además, el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ( mas de dos años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTONIEL PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.931.900, domiciliado en el Sector la Inmaculada, entre calle 10 y avenida 8, casa sin número de color azul claro, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ CONTRERAS

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.