REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002593
ASUNTO : LP11-P-2011-002593

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, fiscal principal y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de JOHENDRI ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.141.543, y GABRIEL ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.990.120, ambos domiciliados en el Sector Maracaibito, Calle Principal, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE BAUDILIO DURAN IZARRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.220.167, domiciliado en el Sector de Maracaibito, Calle Principal. Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra prescrita este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 16-06-2005, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE BAUDILIO DURAN IZARRA, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, en la que entre otras cosas expone que el día 16-06-2005, como a las 12:30 de la mañana, llegaba de su trabajo a la bodega de su papá, cuando de repente llegaron los ciudadanos YOHENDRI ARAUJO y GABRIEL ARAUJO, quienes son hermanos y uno de ellos empezó a ofenderlo y le lanzó un golpe de puño y lo desafió a pelar y él tuvo que defenderse, tenía una botella en la mano y la partió y lo lanzó al piso y ya estaba partido, él se paró y comenzó a lanzarle botellas contra su persona y salió a buscar a los dos hermanos que tiene diciendo que le iba a acabar la casa y el carro de su papá…
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala:
“del análisis realizado a la investigación se evidencia que existe una denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE BAUDILIO DURAN IUZARRA señalando como presuntos autores del hecho punible a lkos ciudadano0s YOHENDRY ARAUJO Y GABRIEL ARAUJO, hecho punible tipificado en nuestra legislación como el delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES) (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal…. Tomando la fecha del hecho 16-06-2005…se evidencia que la acción penal se encuentra prescrita…”
Tal argumento señalado por el Ministerio Público no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que cursa al folio 7, Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-273-05, de fecha 29-06-2005, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado al ciudadano JOSE BAUDILIO DURAN IZARRA, en donde deja constancia que “al examen físico: no se evidencian signos de violencia”, lo cual demuestra que el hecho objeto del proceso no se realizo, circunstancia esta que llama la atención del Tribunal, por cuanto el Ministerio Público tomo en cuenta solo la denuncia de la victima, para encuadrar el hecho en el delito “CONTRA LAS PERSONAS” (sic) (LESIONES PERSONALES), para así poder solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción, lo cual resulta antijurídico, pues, el Ministerio Público debe realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible; en consecuencia, al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485, dictada por el Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y visto el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-273-05, de fecha 29-06-2005, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado al ciudadano JOSE BAUDILIO DURAN IZARRA, en donde deja constancia que “al examen físico: no se evidencian signos de violencia”, lo cual demuestra que el hecho objeto del proceso no se realizo es por lo que el Tribunal considera que se debe declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación no se realizó, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de de JOHENDRI ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.141.543, y GABRIEL ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.990.120, ambos domiciliados en el Sector Maracaibito, Calle Principal, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE BAUDILIO DURAN IZARRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.220.167, domiciliado en el Sector de Maracaibito, Calle Principal. Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese al Ministerio Público, a los investigados y la víctima de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ CONTRERAS


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs._________________.


CONSTE/SRIA.