REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002785
ASUNTO : LP11-P-2011-002785

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy veinte de septiembre del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: ADAWILL ENRRIQUE NAVA OCANDO, venezolano de 33 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 13.563.075, natural Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20/12/1977, hijo de Daisi Ocando (f) y Germán Nava (f), y residenciado en la Arenosa Bolivariana, vía La Pedregosa, calle 7, casa Nº 001, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo asistido por la defensora pública ABG. LISSET RUIZ, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 18-09-2011, siendo las 02:30 horas de la tarde del día domingo 148-09-2011, se presentó ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Estación Policial N° 12 de El Vigía, la ciudadana TORRES CONTRERAS FLOR MARIA, presentando una constancia médica expedida por la médico de guardia del Hospital II de el Vigía, de fecha 18-09-2011, en donde se indica que la misma presenta “puntos dolorosos positivos sin aumento de volumen escoriaciones puntiforme a nivel frontal, con escoriaciones en extremidades superiores de pequeño tamaño , neurológico cerrado”, manifestando que ella venía a denunciar al ciudadano: ADAWIL ENRIQUE NAVA OCANDO, quién es su concubino, ya que el día sábado 17-09-2011 llegó a las 11:30 minutos de la noche en estado de ebriedad, la había agredido verbalmente y físicamente a ella y a su hijo de nombre LUIS ANGEL TORRES CONTRERAS, de 10 años de edad y la había amenazado de muerte. Observando los funcionarios que la misma presentaba escoriaciones mínimas a nivel de la frente, por lo que de inmediato los funcionarios Agente GONZALEZ WILLIAN y Oficial GRANADILLO IDELMO, adscritos a la Estación Policial N° 12 de el Vigía, se trasladaron en compañía de la víctima al lugar de los hechos en donde se entrevistaron con un ciudadano quién se identificó como ADAWIL ENRIQUE NAVA OCANDO, a quién le informaron de la denuncia que había en su contra, y que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial N° 0394-11,18-09-2011, suscrita por el funcionario Agente GONZÁLEZ WILLIAN, adscrito a la Estación Policial N° 12 de el Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado — los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 2.- Denuncia, de fecha 18-09-2011, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA TORRES CONTRERAS, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 5 y su vuelto); 3.- Entrevista, de fecha 18-09-2011, rendida por el niño LUIS ANGEL TORRES CONTRERAS, de 10 años de edad, en donde declara en relación a los hechos (folio 06); 4.-Constancia médica de fecha 18-09-2011, suscrita por la Dra JOSELIAN MARQUEZ, en la que deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración (folio 8); 5.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 09).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la víctima ciudadana FLOR MARIA TORRES CONTRERAS, interpone la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y el imputado es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, dentro de las doce horas siguientes después de haber tenido conocimiento del hecho, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, ya que el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que el ciudadano ADAWILL ENRRIQUE NAVA OCANDO, la agredió verbal y físicamente, aunado a la constancia médica, donde se evidencia las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE ORDENA al imputado ADAWILL ENRRIQUE NAVA OCANDO, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingesta alcohólica. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del imputado ADAWILL ENRRIQUE NAVA OCANDO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA TORRES CONTRERAS, por configurarse los supuestos que establece el artículo 93 ejusdem. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JOSE HECTOR RAMON FERNANDEZ, supra identificado: LE ORDENA al imputado ADAWILL ENRRIQUE NAVA OCANDO, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingesta alcohólica. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________

CONSTE/SRIO.