REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002681
ASUNTO : LP11-P-2011-002681
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal (p) adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: GIOVANNY ZAMBRANO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.362.678, electricista, domiciliado en la urbanización parque Chama, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCY BELL DE ZAMBRANO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.888, domiciliada en la urbanización parque Chama, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 26-07-1999, por Acta Policial suscrita por el Detective CARRERO CARRERO JOSE LUIS, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la que deja constancia que recibió llamada telefónica por parte del funcionario policial de guardia en el Hospital II de el Vigía, informando del ingreso de una persona del sexo femenino presentando herida por arma de fuego en la región del deo auricular, MOTIVO POR EL CUAL SE TRASLADARON AL REFERIDO Centro Asistencial en donde el médico de guardia les permitió el acceso al mismo, identificando a la lesionada como LUSIBELL DE ZAMBRANO GUILLEN, quién les informó que se encontraba sola en su casa cuando llegó su esposo GIOVANNY ZAMBRANO, comenzó a discutir con ella y sacó el arma y la amenazó y luego le efectuó el disparo. Posteriormente se trasladaron a la residencia de la víctima en donde se entrevistaron con el ciudadano GIOVANNY ZAMBRANO, quién les hizo entrega de un arma de fuego, marca Mamola, Calibre 410 nacional, serial 1763, con un cartucho percutado con su respectivo porte de arma de fuego.
Consta en las actuaciones la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-779, Experticia N° 721, de fecha 29-07-199, suscrita por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Médico Forense adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, practicado a la ciudadana LUCY BELL GUILLEN MOLINA, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de OCHO (08) días a partir del momento de los hechos… (folio 17).
Ahora bien el Ministerio Público consideró que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano; considerando el Tribunal de acuerdo a los hechos narrados y al resultado de la experticia de reconocimiento médico forense que obra en los autos al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, que se está en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 26-07-1999, hasta la presente fecha 21-09-2011, han transcurrido DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano: GIOVANNY ZAMBRANO PEREZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: GIOVANNY ZAMBRANO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.362.678, electricista, domiciliado en la urbanización parque Chama, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCY BELL DE ZAMBRANO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.888, domiciliada en la urbanización parque Chama, El Vigía Estado Mérida, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que el arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, serial 1783, no fue solicitada por el imputado, quién para la fecha presentó el porte de arma, se ordena su destrucción, en consecuencia, una vez firme la presente decisión se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines de que ejecute lo ordenado en este numeral. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _________________.
CONSTE/SRIA.
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.