REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002686
ASUNTO : LP11-P-2011-002686
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de REINALDO RAFAEL GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.220.146, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector I, Vereda 4, casa N° 03, El Vigía Estado Mérida, (Tlf. 0414-1762422), de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO RAFAEL GOMEZ DIAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que se había agarrado a golpes con los cachacos, porque andaban diciendo que él le había robado un dinero a Javier…
Estos hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano, no fueron probados, pues no consta en las actas el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: REINALDO RAFAEL GOMEZ DIAZ, para determinar la magnitud de las lesiones sufridas por él, para encuadrarlas dentro de un tipo penal y efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, también es cierto que no consta en las actuaciones, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de las víctimas, para determinar la existencia y magnitud de las lesiones sufridas, lo cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos denunciados y los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal Venezolano, y en los actuales momentos existe para el Ministerio Público la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar en los actuales momentos, la Experticia de Reconocimiento Legal de las víctimas, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy— mas de tres (03) años—,ya que con el devenir del tiempo, las lesiones desaparecieron, motivo por el cual el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios que presuntamente incurrieron en el hecho. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en estas actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público emitir otro tipo de acto conclusivo distinto a la solicitud de sobreseimiento, aunado al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho, lo cual hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 en concordancia del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de REINALDO RAFAEL GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.220.146, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector I, Vereda 4, casa N° 03, El Vigía Estado Mérida, (Tlf. 0414-1762422), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.
ABG. LUISANA RODRIGUEZ