REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002694
ASUNTO : LP11-P-2011-002694

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: RICHAR GONZALEZ, de quien se desconoce datos de identificación, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que en reiteradas oportunidades se han recibido llamadas de personas que se niegan a identificarse por temor a futuras represalias, así como también se han hecho presente personas que no se identifican, para resguardar su integridad física, manifestando que en la localidad de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, la inseguridad se ha ido incrementando y varias personas que se dedican a consumir bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas, son quienes infringen mayormente portando armas de fuego y colocando en riesgo a los habitantes de la zona, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al sector a los fines de comenzar las investigaciones en donde varios moradores del lugar les informaron que una de las personas que propicia el desorden y de resguardar armas de fuego utilizadas por los delincuentes de la localidad es un ciudadano a quién apodan EL LAVADOR que vive en la Calle Principal del Barrio Campo Miranda, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y que el mismo responde al nombre de RICHARD GONZALEZ, motivo por el cual solicitaron al Ministerio Público el Trámite de la respectiva orden de allanamiento. Por esta actuación la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 11-05-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en el Código Penal, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 12-05-2011, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 13-05-2011, los funcionarios Sub Inspector JAVIER VIVAS, Detective ANGEL VALBUENA y Agentes DOUGLAS MONCADA y JOHANDRY FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, se trasladan al Barrio Campo Elías, Calle Principal, casa sin número, de color verte donde funciona un autolavado al lado izquierdo, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en compañía de dos testigos, a los fines de dar cumplimiento a la visita domiciliaria y una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano OSCAR MOLINA CARRERO, y una vez que los funcionarios le impusieron de la orden de allanamiento, procedieron a la revisión del inmueble en presencia de los testigos del procedimiento y del referido ciudadano, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, tal y como se desprende del acta de allanamiento que obra a los folios 14 y su vuelto de la presente causa.
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio Público al recibir el Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la vivienda en donde presuntamente se ocultaban armas de fuego, según información aportada por los vecinos del sector, no se encontraron armas de fuegos ni evidencias de interés criminalístico, lo que indica que el hecho investigado no se realizo y en consecuencia al constatarse que el hecho objeto del proceso no se realizó es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de RICHARD GONZALEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de RICHARD GONZALEZ, de quién se desconcen datos de identificación, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.