REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000658
ASUNTO : LP11-P-2011-000658

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de ciudadano ALVARO JOVANI VANEGAS LUGO, colombiano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° C-72.258.356, natural de Barranquilla Atlántico Colombia, fecha de nacimiento 01-01-1980, hijo de Alcira Lugo (v) y Nestor Vanegas (v), residenciado en El Barrio Alí Primera, Calle Principal casa sin número Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0414-7572065, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOHEMI INÉS PÉREZ BLANQUISET, de conformidad con el artículo 318, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 21-03-2011, a las 11:08 horas de la mañana, cuando la ciudadana NOHEMÍ INES PEREZ BLANQUESET, de nacionalidad Colombiana, de 30 años de edad, se presenta ante el Centro de Coordinación Policial N° 05, Estación Policial N° 12, Atención a la Mujer, para denunciar a su pareja ALVARO JOVANY VENEGAS LUGO, de 32 años de edad, con quien discutió, porque ella le contestó su teléfono que sonó cuando estaba él durmiendo para que no se despertara, pero él se despertó y salió de la casa a contestar la llamada, y ella que iba tras él escucha cuando le dice a la persona con quien hablaba, que ella estaba arrecha porque él nada de nada, que no tenían relaciones sexuales, y que ahora ella le quería meter esa barriga que no sabía de quien era; ella le dijo que no dijera eso, porque ella ni salía de la casa, que de broma al médico, y que si seguía rebajándola, se fuera de la casa. Como él no había colgado el teléfono le decía ¿Estas escuchando? Y que después la llamaba; luego se metió a la casa y se quedó revisando el teléfono; cuando se quedó dormido ella le agarró el teléfono y se fue a casa de una vecina para esperar q lo volvieran a llamar y saber quien era, como en efecto al volver a llamar salió el nombre de una tal MAYRA , quien le dijo que le pasara a Alvaro, a lo que ella respondió que le hablaba la mujer de él, al otro lado del teléfono le dijeron que dejara de ser ridícula, que le hablaba la moza de él; y que por eso él le había dicho a ella que se fuera porque ella se la pasaba por ahí con uno y otro, y ni siquiera sabia de quien estaba embarazada, que eso lo decía él mismo, ella le respondió que no pelearía por hombre y le colgó. Uno de los hijos de ella le dijo que él había salido a buscarla para golpearla para que no fuera tan atrevida; como a las diez de la noche él llegó golpeando la puerta , la dueña de la casa e hijo de ella le abrieron la puerta en vista de su insistencia, , y estando ella acostada en la cama , él entró al cuarto le haló por los brazos para sacarla de la habitación, diciéndole que le buscara el teléfono, que no se metiera a loca, que si no le buscaba su teléfono que no sabía lo que le pasaría, que la iba a joder e intentó pegarle por la cara y su hijo al verlo agarró un palo con el cual le iba a dar, pero él se arrepintió y no le pegó pero la batuqueó fuerte en varias oportunidades, ella le dijo que si le pegaba lo denunciaría y él le r respondió que no lo amenazara porque no le tenía miedo, a la Ley, y se acostó a dormir. Como ella en la madrugada comenzó a sentirse mal con dolor en el vientre, él al levantarse volvió a pedirle el teléfono, y que le iba a hacer un mal, y a raíz de la batuqueadera de anoche ella se la pasó todo el día con malestar y dolor en el vientre. En virtud de tal enuncia LOSO Funcionarios DISTINGUIDO (PM) EDWIN DUGARTE y AGENTE (PM) ELYURI HERNANDEZ, se trasladaron al Barrio Alí Primera, , calle Principal, antes de llagar al Ambulatorio, a fin de entrevistar al ciudadano ALVARO JOVANY VENEGAS LUGO, e informarle que era investigado por la comisión de un delito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, por una denuncia en su contra, le fueron informados sus derechos y a su detención el mismo día 21-03-2011 a las 05:30 pm.
Además del acta policial de fecha 20-02-11, donde se deja constancia de las circunstancia de lugar, modo y tiempo de los hechos , consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1- Denuncia formulada por la ciudadana NOHEMI INES PEREZ BLANQUISET, en la fecha 21-03-2011, ante la Estación Policial N° 12 de la Comisaría Policial N° 05 de Atención A la mujer, de El Vigía; en la cual ella misma manifiesta entre otros señalamientos, que él se arrepintió y no le pegó…; 2.- Reconocimiento Médico Legal que le fue practicado a la denunciante, en fecha 22-03-2011 por el Experto Profesional II y Jefe encargado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, Dr. Faustino Vergara Rojas, en donde se evidencia que la precitada ciudadana al examen físico no presentó lesiones externas de interés de interés médico legal.
Los elementos de convicción antes señalados no constituyen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa, por lo que una vez analizada la solicitud fiscal, así como los elementos de convicción que obran en las actuaciones, y al observar este Tribunal que no se han practicado ningún otro acto de investigación para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, tomando en consideración además, que en las actuaciones solo se cuenta con la denuncia interpuesta por la víctima, aunado a que el reconocimiento médico forense practicado a la misma, se evidencia que no presentaba lesiones físicas, lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación no quedó demostrado, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de ALVARO JOVANI VANEGAS LUGO, colombiano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° C-72.258.356, natural de Barranquilla Atlántico Colombia, fecha de nacimiento 01-01-1980, hijo de Alcira Lugo (v) y Nestor Vanegas (v), residenciado en El Barrio Alí Primera, Calle Principal casa sin número Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0414-7572065, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOHEMI INÉS PÉREZ BLANQUISET, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Notifíquese al Ministerio Público, al investigado y la víctima de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________


CONSTE/SRIA.


ABG. LUISANA RODRIGUEZ.