REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003043
ASUNTO : LP11-P-2011-003043

Por cuanto el día de hoy, veintisiete de septiembre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: WILSON MANUEL GONZÁLEZ OLMOS, colombiano, de 22 años de edad, soltero, comerciante, indocumentado, nacido en Cartagena de Indias, República de Colombia, en fecha 02/07/1998, hijo de Luzdary Olmos García (v) y de Manuel del Cristo González Contreras (v), domiciliado en el Sector Lucha Bolivariana, no aporta mas datos de dirección por cuanto la desconoce, vive en casa de un cuñado de nombre Jaime Beleño Peñalosa; JOSÉ RAMÓN ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, fabricante de bloques de concreto, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.097.588, nacido el 17/06/1983, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Neria Rojas (v) y de José Dolores Bustamante (v), domiciliado en el Sector Monte Verde, del Mango hacia Arriba, cerca del Dispensario, exactamente como a dos cuadras del Dispensario, aporta número de teléfono móvil Nº: 0416-130.92.00 y GUILLERMO JOSÉ BOTERO BENAVIDES, Colombiano, de 24 años de edad, nacido en Santa Marta República de Colombia, aporto número de la cédula de identidad Nº E- 1.123.996.664, acotando que no la poseía en el momento de identificarse, comerciante, casado, hijo de Luzmila Benavides Mendiola (v) y de Guillermo José Botero Valencia (v), domiciliado en el Sector José Martín, Las invasiones, Frente a Makro, Cerca del Naranjal, al lado de la Bodega El Venado, aporto número de teléfono móvil Nº: 0424-631.56.63, quienes estuvieron representados por la defensora pública BAG. CARMEN YURAIMA CHACON, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
Consta en Acta Policial N° 0108-11, de fecha 25-09-2011, suscritas por los funcionarios Oficiales: HECTOR VEGA, ELIEZAR URDANETA, BALESTRINI JHON Y HERNANDEZ ANTONIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, El Vigía Estado Mérida, que siendo las 08:30 de la noche del día 24-09-2011, recibieron un llamado de la central de radio, por parte de la centralista de guardia, informando que en el Sector Colina de Paraíso, se había escuchado detonaciones, por lo que se dirigieron de inmediato al sitio en donde observaron un grupo numeroso de personas rodeando a tres sujetos y los señalaban de que ellos eran los que se habían metido en una casa con intenciones de robar, se entrevistaron con un ciudadano de nombre RAMON EMILIO BALTASAR, quien les participó que él era víctima de 06 sujetos encapuchados y que se habían introducido en su casa y lo habían sometido a todo el grupo familiar, bajo amenaza de muerte con dos armas de fuego, trozos de palos, procediendo la comisión policial a resguardar los derechos de los sujetos que tenían en custodia la comunidad y la comunidad al ver la acción policial se dispersaron a buscar a los otros tres sujetos que se habían escapado, posteriormente efectuaron un rastreo por la zona boscosa para tratar de dar con el paradero de los otros sujetos, siendo infructuoso su ubicación, procediendo los funcionarios a realizarles una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que los funcionarios les informaron que iban a quedar detenidos siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial N° 010108-11, de fecha 25-09-2011, suscritas por los funcionarios Oficiales: HECTOR VEGA, ELIEZAR URDANETA, BALESTRINI JHON Y HERNANDEZ ANTONIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, El Vigía Estado Mérida, al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON EMILIO BALTAZAR, en fecha 24-09-2011, ante la Oficina de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que como a las 07:30 de la noche, del día 24-09-2011, estaba reunido con su familia, su esposa María Hevia de Baltasar, todos sus hijos, nietos y las esposas de sus hijos, cuando aparecieron seis (06) personas encapuchados y armados con palos y dos revólver, los sometieron a todos y les dijeron que era un atraco, los tiraron al suelo, uno de ellos tenía apuntado a su hijo Eduardo Alfonso Baltasar, pero al momento en que estaban pidiendo la plata, él les tiró el perro y salió corriendo en eso se escuchó un tiro y uno de ellos dijo vamos porque este se metió para armarse y nos va a caer a tiros y los tipos salieron corriendo y con los gritos se alertaron a los vecinos y agarraron a tres de ellos, hasta que llegó la policía… (folio 3), 2.- Entrevista rendida por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BALTAZAR HEVIA, en fecha 24-09-2011, ante la Oficina de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en donde hace referencia a los hechos denunciados por el ciudadano Ramón Emilio Baltasar… (folio4); 3.- Actas de imposición de los derechos de los imputados, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 8, 9 y 10); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 25-09-2011, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 11); 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación DAIR ALBERTO VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde dejan constancia de la identificación plena de los imputados y que los mismos no presentan registros policiales…(folio 13 y su vuelto); 6.- Inspección N° 001634, de fecha 25-09-2011, suscrita por los funcionarios Agentes II DAIR VILLALOBOS y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en Colinas del Paraíso, Sector San Benito, Calle Principal, casa 11, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. (folio 14 y su vuelto).
Ahora bien, en la audiencia de flagrancia realizada el día de hoy, la víctima ciudadano RAMON EMILIO BALTAZAR, manifestó al Tribunal que 6 sujetos encapuchados entraron a su casa y los sometieron con dos revolver, que él no reconoció a ninguno y que cuando tuvo la oportunidad salio corriendo y se introdujo en su residencia y que igualmente su hijo corrió hacia la casa, en ese momento escucharon un disparo, ellos salieron y ya los sujetos se habían ido, alertaron a los vecinos y éstos salieron a ver si los encontraban y pasada ya una hora, los vecinos le dijeron que habían agarrado a tres de ellos; por su parte en el acta policial los funcionarios no dejan constancia el nombre de la persona o personas que supuestamente aprehendieron los imputados ni el lugar donde los aprehendieron, aunado a esto, no hubo una persecución por parte de los vecinos en contra de los sujetos que intentaron robarlo, siendo éstos aprehendidos por la comunidad solo por una presunción de que ellos puedan ser los autores del hecho, circunstancias estas que no reproducen los supuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados WILSON GONZALEZ OLMOS, JOSE RAMON ROJAS MARQUEZ y GUILLERMO JOSE BOTERO. ASI SE DECIDE.
Así mismo se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, delito este que es perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data y de lo manifestado por la víctima en esta audiencia, se presume que los imputados sean los autores de los hechos, motivo por el cual este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso acuerda imponerles una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que los imputados no aportaron una dirección exacta que los haga de fácil ubicación, acuerda imponerlas la medida contenida en el numeral 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal y al efecto los imputados deberán presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados: WILSON GONZALEZ OLMOS, JOSE RAMON ROJAS MARQUEZ y GUILLERMO JOSE BOTERO, supra identificados, por no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 8 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la Prohibición de acercamiento a la víctima, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMASDA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA