REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003045
ASUNTO : LP11-P-2011-003045

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy veintisiete de Septiembre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: WILLIANS RAMÓN CALDERON GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.312.763, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/02/1988, soltero, agricultor, hijo de Blanca Josefina Campos (v) y de Fidel Ramón Calderón (v), residenciado en el Sector Agua Blanca, frente a la cancha, por donde esta las invasiones de los guajiros, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, representado por la defensora pública ABG. YADIRA UREÑA y CRISTINO SULBARAN SÁNCHEZ. Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.550.644, natural de la Cañada de San José, santa Apolonia, Municipio Tulio Febres cordero del Estado Mérida, fecha de nacimiento 19/08/1969, casado, agricultor, residenciado en el Sector San Pedro, San Francisco “B”, cerca de la Hacienda de Jorge Trujillo Moreno, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Fébres Cordero, del Estado Mérida, aporta el numero móvil 0414-532.66.30, representado por la defensora pública ABG. SHEILA ALTUVE, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó a los ciudadanos: WILLIAMS RAMON CALDERON GONZALEZ y CRISTINO SULBARAN SANCHEZ, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios Oficiales HERVIS JOSE URRUTIA PRADA, DIONI BENEDICTO ROSALES BASABE y JUAN CARLOS BELLO ARELLANO, adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, conforme se consta en el Acta Policial N° 0088-11, de fecha 25-09-2011, que obra al folio 2 y su vuelto de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 10:12 de la mañana del día 25-09-2011, se encontraban de patrullaje por el Sector Latino de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, cuando recibieron llamada vía radio del Centro de Coordinación Policial N° 09, Nueva Bolivia, informando que en el Sector Agua Blanca, vía Palmarito, Parroquia Independencia en la Parcela Buena Vista, habían dos sujetos, uno herido con arma de fuego, ya que había despojado un saco de parchita, por lo que inmediatamente se trasladaron al sector indicado y al llegar al lugar observaron a un ciudadano tendido en el suelo con una herida en los glúteos originada con un arma de fuego tipo escopeta, quien quedó identificado como CALDERON GONZALEZ WILLIANS RAMON, seguidamente se entrevistaron con el otro ciudadano quien es el propietario de la parcela Buena Vista, quién se identificó como CRISTINO SUBALRAN SANCHEZ, a quién le incautaron inmediatamente un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, con empuñadura de madera, marca Winchester, Cañón Largo de color marrón, con un logo de bajo relieve al lado izquierdo del conjunto móvil que se lee Winchester; serial aparente N° 1964370, cual portaba en la mano derecha, recolectándola como evidencia al igual que los sacos de parchita, manifestando este ciudadano que había disparado al ciudadano por haberle despojado de su parcela una cantidad de parchita, motivo por el cual les informaron que iban a quedar detenidos, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.) Acta Policial N° 0088-11, de fecha 25-09-2011, suscrita por los funcionarios Oficiales HERVIS JOSE URRUTIA PRADA, DIONI BENEDICTO ROSALES BASABE y JUAN CARLOS BELLO ARELLANO, adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados (folio 2 y su vuelto). 2.) Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nrs. E.S.P N° 17 020, de fecha 25-09-2011, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folios 3 y 4); 3.) Actas de imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 5 y 6); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 26-09-2011, suscrita por la abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 11); 5.) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2011, suscrita por el funcionario JOSE JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia de la identificación plena de los imputados; 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0375, de fecha 26-09-2011, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, con empuñadura de madera, marca Winchester, Cañón Largo de color marrón, serial N° 1964370 y dos (02) sacos contentivos cada uno de 57 frutas de las denominadas parchita; 7.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 09-2011, suscrita por el Dr. MARIO A. LEAL R. Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicada al imputado WILLIANS RAMON CALDERON GONZALEZ, en donde señala “Estas lesiones fueron producidas por arma de fuego de proyectiles múltiples, las cuales curaran en doce (12) días, salvo complicaciones…)
En la audiencia de flagrancia, el imputado WILLIANS RAMON CALDERON GONZALEZ, manifestó que él en compañía de otros dos sujetos, se introdujeron en la Finca del señor Cristino y recogieron las parchitas que tenían en un saco y uno de ellos tenía el arma, la cual dejó caer y la misma se accionó, pegándole en la nalga y al rato llegó el señor Cristino y recogió el arma y en eso llegó la policía; por su parte el imputado CRISTINO SULBARAN SANCHEZ, manifestó que él se encontraba en su casa cuando oyó un disparo y salió y al señor (señalando a Willians Ramón González), tirado en el piso y cerca de él habían dos sacos de parchita que habían extraído de su propiedad y un arma de fuego, él se agacho y la recogió y en eso llegó la policía.
El Ministerio Público por su parte manifestó que de lo señalado por los imputados en esta audiencia, el Ministerio Público precalifica el hecho como el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTINO SULBARAN SANCHEZ, y como autor del mismo al imputado WILLIANS RAMON CALDERON GONZALEZ y en consecuencia solicitó la libertad plena para el ciudadano CRISTINO SULBARAN SANCHEZ.
Ahora bien, los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que obran en la causa, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado WILLIANS RAMON CALDERON GONZALEZ, configura el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado y la declaración rendida por el mismo, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…); y si analizamos el caso de marras, observa el Tribunal que el imputado WILLIANS RAMON CALDERON GONZALEZ, es aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, y en consecuencia la aprehensión del mismo se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al ciudadano: CRISTINO SULBARAN SANCHEZ, el Tribunal observa que de las actuaciones no surgen elementos que hagan presumir que el mismo este incurso en algún hecho punible, toda vez que el imputado Willians Ramón González, ha afirmado en esta sala que el arma que le fue encontrada en manos del ciudadano Cristino, era de uno de los sujetos que conjuntamente con él se introdujeron a la Finca propiedad de este ciudadano y él solo lo que hizo fue recogerla, motivo por el cual considera este Tribunal ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano CRISTINO SULBARAN SANCHEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado WILLIANS RAMÓN CALDERON GONZÁLEZ, supra identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTINO SULBARAN SANCHEZ. SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado WILLIANS RAMON CALDERON GONZALEZ, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, en consecuencia, líbrese Boleta de Libertad del imputado y oficio a la referida Prefectura. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: CRISTINO SUILBARAN SANCHEZ, supra identificado, por cuanto de las actuaciones no surgen elementos de convicción que hagan presumir que el mismo este incurso en algún hecho punible. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISIETE DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
CONSTE/SRIA.