REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002740
ASUNTO : LP11-P-2011-002740
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal derogado, en perjuicio del establecimiento CENTRO DE CONEXIONES SATURNO 5, C.A., ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Hospital II de El Vigía, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 11-04-20008, cuando la ciudadana GELNDYS ENEIDA SAMPAYO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.357, empleada del Centro de Conexiones Saturno 5 C.A, acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía, denunciando que el día 11-04-2008, en horas de la mañana, cuando llegó al establecimiento donde trabaja, observó que personas desconocidas ingresaron al mismo, violentando los candados de seguridad de la puerta principal y sustrajeron varios equipos celulares y dinero en efectivo por la cantidad de 3.000,oo bolívares fuertes.
Una vez analizados los elementos de convicción que obran en la causa, y del acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en el cual dejan constancia de haber observado la puerta principal del establecimiento con signos de violencia y fractura, así mismo observaron que el interior del inmueble se encuentra en total desorden, mostrando signos de búsqueda, se evidencia que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal derogado, sin embargo de las actas de investigación no se puede extraer de ninguna actuación de indubitable valor probatorio para individualizar imputado alguno, siendo evidente que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, tomando en consideración además, el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ( mas de tres años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de tres años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho e individualizar a la persona responsable del mismo, debido a que con el devenir del tiempo estas pudieron desaparecer, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal derogado, en perjuicio del establecimiento Agente AUTORIZADO MOVISTAR SATURNO 5 C.A, El Vigía Estado Mérida, ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Hospital II de el Vigía, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.-
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
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CONSTE/SRIA