REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002793
ASUNTO : LP11-P-2011-002793

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA Fiscal Principal y JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: ALFREDO SAAVEDRA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.988.344, domiciliado en Pueblo Nuevo 3, vía Santa Polonia, Calle Principal, frente a la Cancha, Estado Mérida, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELITZA SULBARAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.149.566, domiciliada en Pueblo Nuevo, vía Santa Apolonia, por la Plaza, casa sin número, por la chacha, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, Tlef. 0424-7186705, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 28-09-2009, por denuncia interpuesta por la ciudadana MELITZA SULBARAN HERNANDEZ, ante la Sub Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia a su concubino Alfredo, porque él la ofende con palabras obscenas por cualquier cosa, y el día domingo 27-09-2009 a eso de las 08:00 de la mañana, comenzaron a discutir y él le dijo que ella le estaba pegando cachos con muchacho y que la niña no la iba a sacar de la casa porque si lo hacía ya iba a ver lo que le iba a pasar…
Por este hecho la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente investigación penal, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo en el transcurso de la investigación no se logró recabar ningún otro elemento de convicción que aunado al dicho de la víctima, den certeza de la comisión del hecho, además que de la denuncia interpuesta por la víctima no se observa que exista una afectación psicológica o emocional, ni ningún tipo de amenaza que atente contra la estabilidad emocional de la víctima, pues las palabras proferidas por el imputado en la discusión que se generó fue que la niña no se la iba a llevar de la casa, lo cual no constituye ningún acto de violencia psicológica en contra de la víctima, lo que evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ALFREDO SAAVEDRA RODRIGUEZ, no encuadra dentro de ningún hecho típico previsto en la legislación penal venezolana, y al no ser un hecho típico, encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser la tipicidad uno de los elementos fundamentales para la existencia del delito, su ausencia, constituye que los hechos no pueden enmarcarse en alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, razón por la cual es procedente en este caso, la solicitud del Ministerio Público de decretar el sobreseimiento de la causa, pero de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no es típico. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de ALFREDO SAAVEDRA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.988.344, domiciliado en Pueblo Nuevo 3, vía Santa Polonia, Calle Principal, frente a la Cancha, Estado Mérida, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELITZA SULBARAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.149.566, domiciliada en Pueblo Nuevo, vía Santa Apolonia, por la Plaza, casa sin número, por la chacha, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, Tlef. 0424-7186705, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ CONTRERAS

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs._________________.

CONSTE/SRIA.