REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003215

DE LA IDENTIFICACIÓN
El presente juicio fue conocido por el tribunal en funciones de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Mixto y representado por Abg. Rosarito Méndez Barone como Jueza Presidente, y las ciudadanas Reina Coromoto Rivas Avendaño y Mirlanda del Carmen Bustamante Benavides como Juezas Escabinos Titular I y II respectivamente, en el cual figura como acusado Raúl Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.022.946, natural de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre, Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Matilde Gutiérrez de Durán (f) y de Sael Araque (f), domiciliado en la población de Guayabones, el Cerrito, vía panamericana, por la parte de abajo del río del sector, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Actuó como acusadora la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida abogada María Emilia Peña de Ayala y como Defensora Pública del acusado la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña.
PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El juicio se inició en fecha cuatro de mayo de dos mil once (04-05-2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, ratificó la acusación en contra de Raúl Gutiérrez, y señaló que en fecha doce de diciembre de dos mil diez (12-12-2010), siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), cuando los funcionarios policiales adscritos a la Estación de Policía Nº 13, con sede en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente en la Estación de Servicio Parroquial de Guayabones, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 05, realizando sus labores de servicio, cuando recibieron una llamada telefónica anónima informando que en la acera de el frente del local comercial denominado Tasca La Villa, se encontraba una ciudadana herida, de inmediato se trasladó una comisión policial al sitio donde ocurrieron los hechos, y una vez en el mismo observaron a una ciudadana desmayada y tendida en la acera, observándole una herida en la región abdominal, la cual se encontraba sangrando, de inmediato la comisión policial solicitó la colaboración a un ciudadano, quien la trasladó en un vehículo particular hasta el ambulatorio de Guayabones, una vez presentes en el mismo, como no había médico que la atendiera, fue trasladada de inmediato en una ambulancia hasta el Hospital de El Vigía, y debido a la gravedad de las heridas que presentaba, fue referida al Hospital Universitario de Los Andes, donde fue ingresada y atendida por el médico de guardia, diagnosticándole heridas punzo penetrantes, una en la región abdominal, otra en la región cervical derecha y otra en la región Infra, quedando hospitalizada en el IAHULA, identificándola como Neyla Guillén Vega, asimismo, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche del mismo día domingo 12 de Diciembre, recibieron otra llamada telefónica anónima, informando que la víctima había sido agredida por su pareja, apodado “Cacha de Cabra”, y que el mismo se encontraba frente a su residencia, ubicada en el sector Nuevo Guayabones, parte alta, casa S/Nº, una vez en el conocimiento de la información, de inmediato se trasladó una comisión policial hasta el lugar indicado por el informante, y al llegar al sitio observaron a un ciudadano sentado frente a la casa, el mismo estaba sangrando a nivel del cuello y entre su mano derecha tenía un cuchillo, procediendo el funcionario Agente Robinson Grueso a incautarle el cuchillo, el cual estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, trasladando al presunto agresor hasta el ambulatorio rural de Guayabones, para que le prestaran los primeros auxilios, informando haberle causado las heridas a la ciudadana NEYLA GUILLÉN VEGA, quien era su pareja, solicitándole su documentación personal, donde fue identificado plenamente como RAÚL GUTIÉRREZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.946, fecha de nacimiento 07-07-58, natural de Pueblo Nuevo del Sur, soltero, hijo de Matilde Gutiérrez de Durán (f) y de Sael Araque (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en Guayabones, El Cerrito, vía panamericana, por la parte de abajo del río, Estado Mérida, informándole que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole de sus derechos y notificando al despacho fiscal.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Raúl Gutiérrez, como autor del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en armonía con la circunstancia agravante del numeral 3 y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEILA COROMOTO GUILLÉN VEGA. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por un tribunal en funciones de control en la audiencia preliminar y solicitó la condena del acusado.

Por su parte la Defensa representada por la Abg. Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su condición de Defensora Pública, manifestó me corresponde en representación del ciudadano Raúl Gutiérrez, quien es el acusado en la presente causa, la defensa del mismo en nombre del Estado Venezolano, hemos escuchado al Ministerio Público acusar formalmente al ciudadano Raúl Gutiérrez, sentado en el banquillo de los acusado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, en materia jurídica el homicidio intencional, es la intención de causarle la muerte a una persona, y frustrado porque la victima no murió, ahora bien los hechos acaecidos el día 12-12-2010, no se corresponden con la realidad, porque mi defendido me manifestó, que la ciudadana que funge como victima fue quien arremetió primero contra la vida del ciudadano Raúl Gutiérrez, quien fue herido en el cuello, y fue encontrado ensangrentado, el arma la cargaba era la victima y no mi representado, y esto constituye legitima defensa, para ello es menester señalar que existen tres fundamentos jurídicos, para eximir de responsabilidad penal del hecho, como lo establece el artículo 65, como es que no halla dado provocación al hecho, el arma empleada y haber obrado necesidad de su persona, no hubo intención de matar, era una pareja consolidada, no existía problemas, fue una cuestión ocasional provocada por la victima, y el señor Raúl se defendió, quizás hubo un exceso de la defensa por parte del señor Raúl al ocasionarle varias heridas, hay que ver si las lesiones fueron suficientes para provocarle la muerte a la victima, ustedes tendrán que hilar las pruebas para dar una sentencia justa y equilibrada, a este señor le ampara el principio de inocencia.

Seguidamente el acusado fue impuesto del precepto constitucional, que lo exime de declarar, indicando el mismo, su deseo de declarar, una vez oída su declaración, se escucho la declaración de la víctima, se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 19 y 24 de mayo del año dos mil once, en la última fecha referida se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo. Seguidamente la Defensa Pública representada por la Abg. Lissett Ruiz Peña manifestó que: comparte la Defensa Pública, lo señalado por el Ministerio Público, en cuanto a la vida es un derecho inviolable, pero el caso que nos ocupa no estuvo en riesgo, fue un hecho de tragos, Raúl no tenia la intención de causarle la muerte, él si llamo para darle el dinero a sus dos hijos, entre tragos ambos bailaron, tenían un compartir sano, y lamentablemente luego de hora y media hizo efecto el alcohol, el Sr. Raúl dijo que fue la victima que lo lesiono, lo hallan con un cuchillo ensangrentado, y la verdad verdadera solo lo sabe el Sr. Raúl y la victima, pero la Defensa no comparte la calificación jurídica, pues en este hecho el dolo y la intención de matar debe prevalecer, así como las palabras vociferadas como es te voy a matar, y esto no pronuncio el señor Raúl ni la victima, el problema se suscita por dinero, y ella se molesta y él dice que no recuerda, usted cree que una persona que va a darle muerte a una persona le va a mostrar el cuchillo, yo como victima me retiro del lugar, la lógica de experiencia, porque la defensa señalo un cambio de calificación jurídica, el medico dijo que eran graves y no gravísimas, porque no lesiono un órgano vital, y si la victima sabe que tiene una herida que puede complicarse, debe valorarse y evitar un daño mayor, por eso es que ciertamente según el medico puso en peligro la vida de la persona, y por ello es que la defensa preciso la posibilidad que si se ha de juzgar sea por lesiones graves, pues no tuvo la intención de matar, él señalo que fue ella quien atento contra su vida, y a preguntas del Ministerio Público que como había sido su vida afectiva, y el dijo que nunca una lesión física, el doctor preciso 02 heridas que no pudo precisar que tan grande, que tan gorda porque ya había sido suturada, se quiere una sentencia justa, y más aun que había testigos y no se entrevistaron, y existen contradicciones, pues uno de ellos dice que hablo con el portero, y solicito una sentencia justa..

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que efectivamente el acusado RAÚL GUTIÉRREZ, el día 12-12-2010, aproximadamente a las 07:15 minutos de la noche, en la vía pública, frente a la Tasca Villa, de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, accionó en contra de la ciudadana NEILA COROMOTO GUILLÉN VEGA, un arma blanca, tipo cuchillo, que portaba para el momento del hecho, ocasionándole tres heridas punzo penetrantes, localizadas en el mesogastrico derecho y en el hemitorax lateral izquierdo, acto éste que realizó para el momento que salía del local en mención y la víctima se encontraba de espalda a la Tasca Villa, para el momento en que es sorprendida por el acusado.

La conclusión anterior de este Tribunal Mixto, se deriva de las pruebas que mas adelante se señalan, y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez, de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal Mixto utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del acusado Raúl Gutiérrez: declaró que lo que me paso en ese sector el 12-12-2010, yo le hice unas llamadas a ella para que viniera a recoger el dinero que le corresponde a mis dos hijos, yo siempre le he dado aunque sea poquito, yo la llame el sábado temprano, porque yo tenia que ir el sábado a una campaña de la palabra de Dios, yo conseguí el teléfono de un compadre mío, me eche unos palos donde el compadre mío, yo la llamé como a los veinte minutos y no venía, ella llegó y me dijo vamos para una cervecería, yo le dije que estaba cerrada y fuimos a la Villa, yo puse el dinero en la mesa, ella dijo que yo le había agarrado el dinero a ella, habíamos bailado unas tres piezas, yo ya estaba tomado, a lo que salgo afuera ella salio por la parte de atrás, ella medio a mi y yo brinque y le quite el arma a ella y la lesioné, yo salí corriendo porque vi que ella cayó, al ver que estaba lleno de sangre fui para la casa y no encontré a mis hijos, yo tenia el arma en la mano, y cuando yo baile con ella yo no tenia arma, la cargaba ella, y cuando llegaron los agentes el hijo mío me agarro y me dijo papá no le van a hacer nada y yo no supe mas nada ni por donde me sacaron, porque yo perdí el conocimiento, el arma se la quite yo a ella, ella salio afuera y me sorprendió y yo le quite el cuchillo y me quede con el arma blanca, que antes de usted quitarle el cuchillo a la victima no estaba lesionada, que la señora Neila Guillen ha sido mi pareja desde hace 12 años, que estaba con ella sentado en una mesa, bailamos y puse el dinero en la mesa, y ella dijo que yo le quite el dinero de los muchachos de ella, y yo no se lo quiete, y yo pague y salí sin rabia ni nada, ella me dio por esta zona (señaló el cuello), y le quité el cuchillo, no supe cuantas veces me dio ni nada, porque yo ya estaba desangrado, que ella lo lesiono por el cuello antes, que en el lugar estaba un muchacho que siempre atiende ahí y otros muchachos pero no les se el nombre, que estaba con el compadre ingiriendo licor en el bulevar de guayabones cuando estaba comunicándome con ella y no me atendía la llamada, yo la quería a ella, y ella me decía delante de la gente que me quería, no había tenido problemas con ella, tengo con ella dos varones, ingerí licor con ella como una hora y media, que acostumbraba a ingerir licor con ella, que los hechos ocurrieron en la Villa, por la parte de la carretera, a mano izquierda de aquí para allá, en el sector guayabones, que el hecho ocurrió de noche, que la causa por la que ella lo agredió en el cuello fue porque no le había dado el dinero, tenía como dos horas y media tomando licor, que para el momento de los hechos convivía con la señora neila, ella siempre iba a la casa, pero ya no vivía ahí, pero ella me buscaba a mi para que yo le diera dinero y para que yo estuviera con ella, nosotros no nos habíamos dejado, que ella llegaba y se iba, porque decía que tenía que tener otra casa, porque no ligaba con los hijos míos, vivimos junto en la primera casa como 5 años, ella me hizo vender la casa y compre hacia arriba, allí convivimos y ella comenzó a irse, y me formaba celos con los inquilinos, ella no tenía mucho tiempo que se fue, como dos años que se había ido, pero manteníamos la relación, tengo tres hijos aparte de la relación con ella y la casa era mía, ella se fue de la casa de arriba para la casa de la mamá, ella vive con los niños que tuvo conmigo, que cuando le quitó el cuchillo la lesiona porque al verme desangrado y viendo que me iba a morir, yo estaba mal, y no estaba en conocimiento tampoco, tenia exceso de alcohol, que habían tenido discusiones verbales antes pero no maltrato físico ni nada, después que la herí si me fui para la casa al verme desangrado preferí morir en la casa, que él no se hizo la herida en el cuello, que no había visto antes ese cuchillo, que ese día no le vio el cuchillo a la señora Neila, que cargaba el celular y no cargaba cartera, que cuando ocurrieron los hechos no había nadie, ella salio primero y me espero afuera, y yo me demore porque estaba pagando, que ella le dijo voy a llevarlo a la casa y me salio con el cuchillo y me dio en el cuello y le quité el cuchillo y le di, no se cuantas lesiones fueron ni por donde la lesiono, que mide 1.65 metros de estatura y pesa 63 kilos, me fui a la casa, quería ver a mis hijos y me encerré, me salía sangre por donde caminaba, y cuando llegaron ellos me hablaban, luego vino la policía y cuando me trasladaron no supe nada porque yo ya había perdido mucha sangre, que los policías no le preguntaron que había sucedido, que en el reten de Mérida uno de ellos me dijo que el hijo menor preguntaba por mi, y me dijo que me iba a soltar las esposas, que no les contó a los policías lo que había sucedido.

2) Declaración de la víctima Neila Coromoto Guillén Vega: vino a decir que en la mañana de ese día estaba haciendo oficios a una vecina y me llamó él para que fuera a guayabones, que me iba a dar la plata de los niños, yo le dije que en la tarde, el siguió insistiendo desde las 02:00 de la tarde, como a las 4:00 de la tarde me bañe, lo llamé y le dije que iba y me fui, me dijo que fuéramos para la villa, le mande un mensaje a dos muchachas amigas y ellas se sentaron con nosotros, él pidió cuatro cervezas y las pago, después cuatro cervezas más, él bailó con una de las muchachas, me sonó el teléfono y yo salí a hablar afuera por la bulla que había para atender el teléfono, en eso que estoy hablando, el salé y me dio la primera puñalada por la espalda y luego me dio las otras por delante, yo caí y ahí me auxiliaron, que el lugar del hecho fue frente a la Villa, a las 07:15 de la noche, que no observó afuera personas que se percataran del hecho y adentro ya las muchachas se habían ido, que llegaron a la tasca como a las 5:00 de la tarde, que anterior a este hecho se había presentado una discusión por cien bolívares, el se saco el cuchillo cuando se sentó, el lo llevaba envuelto en un papel, era como de cocina pequeño, me dijo que se iba a echar a uno, pero no me dijo a quien era, me había tomado dos cervezas, no cargaba bolso, nosotros éramos pareja para el momento de los hechos, que anteriormente no hubo agresiones físicas similares, solo me trataba mal verbalmente si me veía con alguien, antes del hecho habíamos discutido en la casa de él por los celos, me fui a mi casa y al otro día el me llamó cuando estaba trabajando, al momento de ser agredida me mantuve de pie, yo salgo a la acera y el sale, la primera me la da atrás y después adelante, después que me da las puñadas agarra derecho por la acera y se va corriendo, él no me dijo nada cuando me hirió, me dio por la espalda y después por el estómago, yo me metí hacia adentro y pedí auxilió a la muchacha que estaba atendiendo adentro, hasta que llegó Alfredo y me trajo al Vigía, actualmente presento problemas por las heridas causadas, me dan dolores de cabeza, tengo dormido el cuerpo y para ir al baño me da dolor, fui al medico el día que me dio una puntada fuerte, me dio brugesic, me dijo que era normal y que poco a poco, que tenía 11 años como pareja de Raúl, tenemos dos hijos, para el momento del hecho convivían pero él estaba en su casa y yo en la mía, en los once años Raúl ha tenido un carácter horrible, todo era agresión y gritoneo, cuando digo que hubo una discusión por cien bolívares, es porque el me da ciento cincuenta bolívares para los niños, y yo le dije ese día que me diera cien más y él no quiso, pero se dejó eso así, que Raúl no colocó el arma blanca en la mesa, que de dos meses para acá Raúl portaba ese cuchillo, que Raúl no salió lesionado allí en ese hecho, que cuando llega a la Villa él ya estaba tomado, acostumbrábamos a tomar juntos, que en la recuperación estuvo 7 días hospitalizada y mes y medio en la casa, que la fecha que ocurrió el hecho es el 12-12-2010, que la Villa es una tasca ubicada en Guayabones, que la persona que la lesionó se llama Raúl Gutiérrez, que le ocasionó cuatro lesiones, una en la espalda y tres en la barriga, fui operada porque me afecto la tripa del intestino, que las muchachas que estaban con nosotros se llaman Conchita y Delia, ellas vinieron porque yo les mandé un mensaje y luego se fueron porque tenían un juego, les dije que fueran porque nosotras teníamos un juego de bolas criollas y yo les dije que no iba a participar, que Delia bailo con Raúl, yo bailé una sola vez con él, que la llamada que recibió es de mi amiga Consuelo que me llamo diciéndome que si íbamos para caño zancudo, que Alfredo es el de la Línea de Taxi que me recogió, que le vio el cuchillo a Raúl en la pretina del lado derecho del pantalón, me dijeron al otro día que el se había cortado por aquí (señalo el cuello), yo no cargaba ese cuchillo, no lo herí ni el me quito el cuchillo, yo vestía una camisa color amarrillo de cuello y un jeans y él un pantalón jeans y una camisa que no recuerdo, que cuando no tenía trabajo tardaba dos o tres meses para darle dinero para los niños, pero había semanas que si, ese día me llamó como 6 veces, me dijo que estaba donde YAMACO, que es un señor que vende cerveza, cuando llegué lo vi y le hice señas, el salió, le dije que me diera la plata porque estaba apurada y me dijo que fuéramos para la Villa y nos fuimos, me dijo que había estado con el compadre tomando cervezas.

3) Declaración del experto Carlos Miguel Caicedo Duque: quien ratificó el contenido y firma de las inspecciones técnicas insertas a los folios 52 y 51 de las actuaciones, indicó que en cuanto a la primera inspección, se realizó en la Urbanización Nuevo Guayabones, parte alta, vía pública, en un tramo de la vía, que cuenta de una vía de dos sentidos para el libre tránsito, estaba asfaltada, con aceras al margen de la calzada para el tránsito peatonal, con postes de iluminación, el motivo de la inspección es porque es el sitio de la detención de un sujeto que cometió el hecho, ya que actué como investigador y fui a la policía a identificar al imputado y luego a realizar la inspección, es un lugar abierto, con acceso a cualquier peatón, con viviendas alrededor, que realizó la inspección en compañía del funcionario de José Jaimes que figuró como técnico. En relación a la segunda inspección, se realizó en Guayabones, vía pública, calle principal, frente a la tasca Viña, había transito peatonal en la zona y tránsito vehicular en los dos sentidos de la vía, con calzada de asfalto, viviendas y locales comerciales a su alrededor, que el motivo de la inspección es porque fue el sitio del suceso donde el señor arremetió contra la ciudadana victima, que estaba en compañía del Agente José Jaimes, que para el momento de la inspección el lugar era transitable, mi función es investigar, deje constancia en acta que para el momento me entreviste con varias personas del lugar quienes indicaron que el sujeto era agresivo y estaba tomado.

4) Declaración del experto José Omar Jaimes Barrios: quien ratificó el contenido y firma de las inspecciones técnicas y de la experticia de reconocimiento legal, insertas a los folios 52, 51 y 54 de las actuaciones, indicó que en cuanto a la primera inspección, fue el 14-12-2010, a las 04:00 horas de la tarde, en la Urbanización Nuevo Guayabones, parte alta, vía pública, Municipio Obispo Ramos de Lora, en un tramo de la vía que presenta calzada amplia de asfalto y viviendas de diferente niveles, es un sitio abierto, para el momento de la inspección había movimiento peatonal y vehicular, la inspección como parte técnica la hice yo en compañía del Agente Carlos Caicedo como investigador, que el motivo de la inspección es dejar constancia del sitio del suceso por la aprehensión del ciudadano. En relación a la segunda inspección, también es un sitio abierto, en la misma población de Guayabones, casi las mismas características de la anterior, lo único diferente es que hay locales comerciales, y que la inspección fue frente a una tasca, la realicé con el agente Carlos Caicedo, como técnico dejé constancia de la tasca Villa, que el lugar es transitable para peatones y vehículos, que la tasca esta situada en una vía normal, no recuerdo si del lado izquierdo o del lado derecho, que practicó la inspección a las 3:40 de la tarde, que no recuerda si a esa hora la tasca estaba abierta al público. En cuanto a la experticia de reconocimiento, se hizo a un arma blanca, comúnmente denominado cuchillo, con 7,9 centímetros de longitud y de 1.7 de ancho en la parte media, con un mango de madera de material sintético de color negro, con manchas de sangre color pardo rojizo, que el motivo del reconocimiento legal es describir la evidencia como tal, la cual puede ser utilizada como un utensilio del hogar o como arma blanca para ocasionar heridas punzo penetrantes.

5) Declaración del funcionario policial Pedro Ospino Matute: quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones, indicó que el día 12 de diciembre, a las 7:30 se recibió una llamada vía telefónica, donde me informaron que había una persona tendida frente a la tasca villa, vía que conduce a la panamericana, me traslade en comisión al sitio, al llegar vi a una ciudadana que estaba tendida en la acera, con la cara hacia arriba, estaba sangrando por la parte del abdomen y se encontraba desmayada, llame para que la ambulancia se trasladara al sitio y en vista que no había ambulancia se traslado en un carro particular al ambulatorio, motivado a su estado de salud se trasladó al Hospital de El Vigía y de allí al IAHULA, cuando estábamos en el ambulatorio recibí una llamada donde me informaban que el agresor de la ciudadana estaba frente a su vivienda, que está ubicada en la Urbanización Nuevo Guayabones, al llegar al sitio observé a un ciudadano que tenia en sus manos un cuchillo, dialogamos con el y posteriormente el entregó el cuchillo al funcionario Robinson Grueso, vimos que tenia una herida en el cuello y sangraba mucho, lo llevamos al ambulatorio y luego fue remitido al IAHULA, que incautaron como evidencia de interés criminalístico un filoso cuchillo, con cacha de madera y tenía estampado de letras, que al momento de aprehender al ciudadano se encontraba solo en una vivienda de la urbanización Nuevo Guayabones, estaba afuera sentado en una silla y le observe un cuchillo, que en ningún momento opuso resistencia, pero al llegar al ambulatorio dijo que se había ocasionado la herida, que realizo el procedimiento con el Agente Robinson Grueso, que se enteró de los hechos por una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse y nos trasladamos al sitio, que en el auxilio de la victima intervino el Agente Robinson Grueso y yo, que no habían mas personas en el sitio, que quién realiza el traslado de la victima es un ciudadano que pasaba por el lugar y pedimos la colaboración, que le observo a la victima mucha sangre, que la victima estaba desmayada porque no respondía al prestarle los primeros auxilios, que observo la tasca abierta, nos entrevistamos con el portero quien manifestó que los dos ciudadanos estaban consumiendo licor ahí, es portero eventual, fuimos otra vez y ya no estaba, que el ciudadano que tenia el cuchillo en sus manos estaba bajo los efectos del alcohol, que cuando el acusado manifestó que el mismo se había causado la herida estaba presente el ciudadano que conducía el vehiculo que prestó la colaboración hacia el ambulatorio, que no le tomaron declaración al ciudadano que conducía el vehiculo, que a las 7:30 fuimos a donde estaba la víctima, y cuando estábamos en el ambulatorio se recibo otra llamada que el agresor estaba en una casa de nuevo guayabones, que el tiempo aproximado desde que buscó a la víctima como a las 7:30 y luego fue y buscó al ciudadano, sería entre las 07:30 y las 8:15 aproximadamente, que la primera llamada la recibe el oficial de día, el sargento Narciso Suárez de una persona de sexo masculino, y la segunda llamada me la hizo a mi el Sargento Narciso, que el hecho ocurrió el 12-12-2010, a las 7:30 de la noche, que la cadena de custodia de la evidencia incautada la hizo el Agente Robinson Grueso, que el Agente Robinsón Grueso lo acompañó a la aprehensión del ciudadano, que la evidencia la colectan cuando el ciudadano se la entrega a Robinson Grueso y la coloca en una bolsa que teníamos, que el nombre de la persona detenida es Raúl Reyes o Gutiérrez, no le sabría decir, que el arma blanca presentaba un poco de sustancia tipo sangre.

6) Declaración del funcionario policial Robinson Arley Grueso Coronel: quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones, indicó que el procedimiento se realizo el domingo 12 de diciembre, aproximadamente a las 7:30 de la noche, se recibió una llamada que informaba que había una ciudadana tendida en la vía pública, frente a la tasca Villa, vía panamericana, al llegar observamos una ciudadana tendida boca arriba, tenia una herida por el estomago y estaba sangrando, se procedió a prestarle los primeros auxilios, y en vista de que no había ambulancia se pido la colaboración a un ciudadano de un vehiculo que transitaba y la llevamos al ambulatorio, estando en el ambulatorio nos informaron que el presunto agresor estaba frente a su residencia en Nuevo Guayabones, nos trasladamos al lugar y visualizamos al ciudadano sentado en una silla con una herida en el cuello y tenia en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, la cual me entregó, se le notifico al ciudadano que estaba sindicado en un delito contra la mujer, procedí a colectar el cuchillo como evidencia y no opuso resistencia, y se traslado al ambulatorio para prestarle los primeros auxilios, se traslado al hospital y después a Mérida, que el hecho fue en la vía panamericana, frente a la tasca Villa, el día domingo 12 de diciembre, que cuando lo detienen se encontraba solo sentado, que el arma blanca estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presuntamente sangre, el arma la incauté yo, para el momento del procedimiento estaba con el Sargento Pedro Ospino, que a la a la hora de prestarle auxilio a la ciudadana habían personas que ayudaron a parar el trafico, que no se tomo entrevista a esas personas, que al ciudadano que aprehendieron lo apodan “Cacha de Cabra”, que cuando llegan la victima estaba inconciente, que la tasca Villa estaba abierta, pero no se si habían personas allí porque no llegamos hasta ahí, solo llegamos hasta la victima, que el lugar esta como a 8 metros, que no observó si su compañero se acerco a la tasca a conversar con alguien, porque permanecimos ahí y después al ambulatorio, que la persona que detienen estaba bajo los efectos del alcohol, que desconoce si la víctima ingería licor en el momento, que la evidencia tipo cuchillo fue colectada en una bolsa plástica, que le observó al detenido la lesión a nivel del cuello lado derecho, que el lugar donde practicó la detención del ciudadano es un poco retirado, como a 2 minutos de la tasca Villa, que no observó si la victima portaba celular, que el procedimiento fue el año 2010, que la tasca villa esta ubicada en la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, en el sector Guayabones, que el nombre del detenido es Raúl Gutiérrez, que el ciudadano les manifestó haberse propinado esa herida a nivel del cuello.

7) Declaración de la testigo Celsa Vega Hernández: declaró que para saber que seria lo que paso, yo vivo con ella en mi casa, y ella iba para allá donde el señor ese, a traer los reales de los dos niños que ella tiene con ese señor, ese día que la hirió me dijeron vaya y firme una cosa en el zancudo porque a él lo van a soltar y lo van a dejar libre, yo lo que puedo decir es que ella vive conmigo, y ese día iba para Guayabones, yo no se si él le pegaba, si pelearían o no, no puedo decir mas nada, que el día de los hechos mi hija estaba donde Esther, donde ella trabajaba, y él ese día la estaba llamando mucho, y ella le dijo que todavía no iba para allá hasta que no terminara el trabajo, cuando ella llego a la casa a bañarse para ir a buscar los cobres yo no estaba, en la noche yo estaba en la casa de un compadre y me dijeron que este hombre la había apuñaleado, ella a mi no me ha dicho nada, a mi me dijeron que había sido el señor ese, unas mujeres que llegaron allá y me dijeron que fuera ese día allá porque a ese hombre lo iban a soltar, y yo ni sabia que a ella la tenían en Mérida, yo vivo en Caño Rico, Camellón de los Jiménez, mas acacito del camellón, que el que menciona como ese señor, es el marido de ella, el que está preso y le dicen cacha de cabra, es el sobrenombre que le tienen a él en Guayabones, y la policía me mostró el cuchillo con que la hirió a ella, que el nombre de el es Raúl y hasta los hijos le dicen mi papá cacha de cabra, tengo tiempo que no lo veo, cuando mi marido estaba grave fue a verlo en lo ultimo, el para la casa no iba, yo hace tiempo le agarre una rabia grande, después que hiere a mi hija la volví a ver cuando la trajeron de Mérida para la casa mía, y eso porque fue la otra hermana de ella que vive en Caracas y se vino, porque ella no tenía quien la acompañara y se iba a quedar sola en Mérida, y tantas cosas que le ha tocado a esa mujer, mi hija cuando llegó de Mérida tenia una herida en la espalda y aquí (señalo el abdomen), yo le vi la herida de refilón, yo no me acerque a la cama de ella, no se en que parte de guayabones fue herida mi hija, no recuerdo cuando le paso eso a mi hija, porque no se de fechas ni nada de eso, no se en que mes y año estamos, no se porque ese señor le causo esas heridas a mi hija, porque a mi no me ha contado, mi hija se llama Neila, yo fui donde la familia de él cuando estábamos de por las buenas, visité a la hermana de él que se llama Débora, le vi al cuchillo que me mostraron los policías unas manchitas de sangre, porque ya estaba mas limpio que sangrado, y lo cargaban en un bolsa.

8) Declaración del médico Forense Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz: quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento legal inserta al folio 157 de las actuaciones, indicó que voy a dibujar en la pizarra las lesiones sufridas por la victima, para explicar la experticia, como funcionario la Fiscalía XVII me pide la valoración de la ciudadana Neila Coromoto Guillén, que se encontraba en el Hospital Universitario de Los Andes, al ir al sitio donde se encontraba, estaba en post-operatorio, con más de 24 horas de haber sido intervenida quirúrgicamente, no tenia las 48 horas de operada, eso fue el 14-12-2010, antes se le pregunta que le pasó, según ella, refiere que el día 12-12-2010 se encontraba en una tasca y su esposo llego borracho y le metió 3 puñaladas, al examen físico ya ella estaba en post-operatorio, le levanté las curas y vi que las heridas estaban suturada, ella tenia heridas quirúrgicas supra e infra umbilical, y tenia otra herida cortante en forma horizontal a nivel del mesogástrico derecho suturada de forma horizontal, y otra herida cortante a nivel del borde costal izquierdo de forma oblicua ya suturada, es decir en la porción inferior del hemitorax lateral izquierdo, tenia unas heridas antiguas, se hace el examen de la historia clínica que hay una herida penetrante a nivel del borde costal izquierdo, y los hallazgos es que consiguen 400 c.c. de sangre y liquido con heces, por eso proceden a abrir y limpian, también consiguen lesiones de heridas punzo penetrantes, es decir perforo una porción intestinal, es decir entro por un lado y salio por el otro, y también en el tercio medio del recto entro y salio, eso es lo que se llama lesión transfixiaria tanto del intestino delgado como del intestino grueso, le hicieron el lavado porque las heces se regaron en toda la cavidad abdominal, para evitar una peritonitis, por eso hacen la herida quirúrgica para que drene lo que haya quedado y luego suturan, las conclusiones que hago, es que presentó lesiones de heridas penetrantes por objeto cortante, le doy 45 días de curación, salvo complicaciones secundarias y la incapacito totalmente, la herida del costal izquierdo es la que la víctima refiere que la recibió estando ella de espalda, que examino a la paciente en la parte anterior, porque estaba en un post-operatorio, y es delicado para estarla movilizando sin el permiso del cirujano, uno lo que hace es examinarlo en la cara anterior, para no complicarlo porque se puede romper la sutura, y en ese caso se va a la historia clínica y se corrobora lo visto, hay una probabilidad que pueda ser reintervenida quirúrgicamente, porque estas heridas hacen bridas internas, las cuales presionan el intestino y lo constriñen, y pueden producir como pellizcos que producen mucho dolor, si presenta dolores o estreñimiento hay que hacer la intervención para quitar esas bridas, que de acuerdo a las heridas presentadas, la historia clínica que observé hacia referencia a heridas producidas por arma blanca, indicando que las heridas se clasifican en cortantes, contusas, penetrantes, o punzantes, y uno las liga, por decir punzo, corto penetrante, que para perforar estos órganos se requiere de fuerza para introducir el arma blanca en el organismo, en este caso, son heridas cortantes, es decir punzo, cortó y penetró y lesionó el intestino delgado y el intestino grueso, que el solo hecho de ir a un quirófano está en riesgo la vida de la víctima, la lesión de los intestinos producen lesiones severas y hasta una peritonitis que pone en riesgo la vida, los órganos lesionados son vitales en nuestro organismo, el intestino completo es vital, también son órganos vitales el cerebro, el corazón y los pulmones, pero todos los órganos son vitales, si a mi me quitan todo el intestino desde el esófago hasta la parte Terminal, por supuesto que no voy a vivir, por supuesto una lesión ahí pone en peligro la vida del lesionado, pero hay la posibilidad de cortar, que una persona que no sea atendida oportunamente puede fallecer, si se deja pasar sin ser atendida el proceso de infección hace que la persona pueda fallecer, que el informe clínico que reviso no constató una lesión por la espalda, solamente la herida del borde costal izquierdo, por lo menos lo que revise, que hay la posibilidad de recortar y seccionar y restablecer las funciones normales del intestino, que este tipo de lesiones son graves porque no hay la perdida de un órgano, como la vista, si hubiera perdido el páncreas sería gravísimo porque cumple algunas funciones, que la herida que presentó la víctima en el costado izquierdo de forma oblicua puedo estar la víctima de espalda al victimario, porque la herida fue del lado del costado izquierdo.

9) Documentales: Se dio lectura a las actas insertas a los folios 51, 52 y 157 de las actuaciones.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Raúl Gutiérrez, la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Raúl Gutiérrez, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que el día 12 de diciembre de 2.010, aproximadamente a las 07:15 de la noche, en la vía pública, frente a la Tasca Villa, de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, el acusado RAÚL GUTIÉRREZ, portando un arma blanca, tipo cuchillo, lo accionó en contra de la ciudadana NEILA COROMOTO GUILLÉN VEGA, para el momento en que salía del local en mención y la víctima se encontraba de espalda a la Tasca Villa, y es sorprendida por el acusado, ocasionándole tres heridas en el área del abdomen y costal izquierdo, y una vez realizada dicha acción procedió a huir del lugar, dirigiéndose a su residencia, donde fue aprehendido momentos después por funcionarios policiales que le incautaron en su poder el arma que utilizó para lesionar a la víctima.

Esta convicción se obtuvo de lo expuesto por la ciudadana Neila Coromoto Guillén Vega, quien dejó establecido el lugar y la forma como acontecieron los hechos, fue directa y contundente, al señalar al acusado Raúl Gutiérrez, como la persona que el día 12-12-2010, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, accionó en su contra un arma blanca, tipo cuchillo, causándole heridas en la espalda y abdomen. Este Tribunal observó a una ciudadana visiblemente afectada por el hecho del cual fue víctima, situación ésta lógica, ya que estuvo en riesgo su vida y fue objeto de una intervención quirúrgica, que aún cuando ya han pasado cinco meses del hecho, presenta problemas de salud por las lesiones recibidas.

Esta declaración fue crucial en el juicio, debido a que esta ciudadana es la víctima del hecho, y dio a conocer que el acusado el día del hecho, la llamó por teléfono en varias oportunidades insistiéndole que se vieran para hacerle entrega del dinero de los niños, hasta que ella accedió y fue al encuentro con el acusado, indicando que antes del hecho habían discutido en la casa del acusado por los celos y al día siguiente la llamó cuando estaba trabajando, que una vez encontrándose con el acusado en la Tasca Villa, le sonó el teléfono y se dirigió a la parte de afuera por la bulla existente en el lugar, y para el momento en que hablaba por teléfono, salió el acusado y le dio la primera puñalada por la espalda y luego le dio las otras por el estomago, y una vez cometido el hecho salió corriendo.

Este Tribunal observó a una persona sincera al narrar los hechos y con ansias de justicia, lo que permitió que tuviera el valor de señalar al tribunal que Raúl Gutiérrez, fue el autor del delito por el cual fue acusado, aún cuando era su pareja para el momento del hecho, y es el padre de sus dos hijos.

El acusado Raúl Gutiérrez, manifestó en el juicio que el día de los hechos le hizo varias llamadas a la ciudadana Neila Coromoto Guillén Vega, quien ha sido su pareja durante doce años y tienen dos hijos en común, para que fuera a buscar el dinero de sus dos hijos, que ingirió licor con un compadre hasta que llegó Neila y se fueron a la tasca Villa, que colocó el dinero en la mesa y ella le dijo que él se lo había agarrado, que bailaron como tres piezas, que ella salió primero del lugar y lo esperó afuera porque estaba pagando, y cuando sale ella le dice que lo va a llevar a la casa y le salió con el cuchillo y le dio en el cuello, por lo que le quitó el cuchillo y le dio a ella con el cuchillo, que la lesionó al verse desangrado, pensando que se iba a morir y tenía exceso de alcohol, que los hechos ocurrieron en la Villa, en la parte de la carretera, en Guayabones, que se fue a su casa a ver sus hijos, que tenía el arma en sus manos y que luego llegó la policía a su residencia y se lo llevaron.

La declaración del acusado se dirigió a ilustrar la forma como se suscitaron los hechos, que el origen de lo acontecido emanó del comportamiento indebido de Neila Coromoto Guillén Vega, que ella lo lesionó primero con el cuchillo por el área del cuello y el procedió a quitarle la mencionada arma y la lesionó a ella. Se debe reiterar que la agresión de la víctima alegada por el acusado, no se comprobó en el juicio, y en virtud de la aplicación de la sana crítica, se concluyó que si la ciudadana Neila Guillén hubiese atacado a Raúl Gutiérrez, con el arma blanca tipo cuchillo, y éste en defensa le quitó el arma, no se explica el tribunal, porque el acusado atacó a la víctima, y aunado a ello lo hace estando la víctima de espalda, además de que razonó este Tribunal, que tal aseveración no se demostró durante el desarrollo del debate, ya que los funcionarios Pedro Ospino Matute y Robinson Grueso Coronel, ratificaron al tribunal, que después de haber aprehendido al acusado, el mismo les manifestó haberse ocasionado la lesión que presentaba en el área del cuello, aunado a ello, el tribunal visualizó durante el debate, que la víctima es una persona de muy baja estatura, en comparación con el acusado, y a preguntas hechas por esta juzgadora al acusado, en relación a su estura y peso, el mismo indicó que tenía 1.65 metros de estatura y 63 kilos de peso, lo que demuestra que su contextura física con respecto a la victima es superior, además de haber quedado demostrado para el tribunal la intención del acusado, quien no le ocasionó una sola herida a la víctima sino varias lesiones.

El experto Carlos Miguel Caicedo Duque, indicó que en compañía del experto José Jaimes, realizó la primera inspección, en la Urbanización Nuevo Guayabones, explicando las características que presenta, lugar de la detención del sujeto que cometió el hecho, donde actuó como investigador e identificó al imputado, explicando que en cuanto a la segunda inspección, se realizó en Guayabones, frente a la tasca Viña, explicando sus características y ubicación, siendo el motivo de la inspección, por ser el sitio del suceso donde el señor arremetió contra la ciudadana victima, obteniendo información como investigador de personas del lugar, que indicaron que el sujeto era agresivo y estaba tomado.

De lo expuesto por el experto José Omar Jaimes Barrios, se conoció en juicio que se trasladó en compañía del experto Carlos Miguel Caicedo Duque, a realizar una primera inspección en la Urbanización Nuevo Guayabones, parte alta, vía pública, ubicada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, explicando las características que presenta, siendo su función el de técnico, siendo el lugar donde fue aprehendido el acusado, y en cuanto a la segunda inspección, la realizó en la misma población, en la vía pública, frente a la tasca Villa, con características similares a la anterior, siendo lo único diferente que hay locales comerciales, y por último explicó haber realizado un reconocimiento a un arma blanca, denominada cuchillo, explicando las características que presenta, a la cual le observó manchas de sangre de color pardo rojizo, evidencia que puede ser utilizada como utensilio en el hogar o como arma blanca para ocasionar heridas punzo penetrantes. Esta declaración se adecua y compagina, con lo declarado por el experto Carlos Caicedo, quien fue conteste en determinar la existencia del lugar donde fue aprehendido el acusado después de cometer el hecho y el lugar donde ocurrieron los hechos y las características que presentan.

El funcionario Pedro Ospino Matute, manifestó en el juicio que una vez recibida la información sobre el hallazgo de una persona tendida frente a la tasca Villa, en la vía pública que conduce a la panamericana, se trasladó en compañía del funcionario Robinson Grueso, lugar en el cual se encontraba una ciudadana tendida en la acera, con la cara hacia arriba, sangrando por la parte del abdomen y desmayada, por lo que procedieron a prestarle los primeros auxilios trasladándola en un vehículo particular hacia el ambulatorio, y debido a su estado de salud fue trasladada al Hospital de El Vigía y luego al IAHULA, indicando que para el momento en que se encontraban en el ambulatorio, recibió una llamada donde le informaban que el agresor de la ciudadana, se encontraba frente a su residencia, ubicada en la Urbanización Nuevo Guayabones, por lo que se trasladaron al lugar, donde observaron a un ciudadano que tenía en sus manos un cuchillo, quien hizo entrega del mismo al funcionario Robinson Grueso, observándole una herida en el cuello que sangraba mucho, razón por la cual lo trasladan al ambulatorio y éste les manifiesta que el mismo se había ocasionado la herida, siendo su nombre Raúl Gutiérrez. Esta declaración ratificó lo expuesto por la ciudadana Neila Coromoto Guillén Vega, en cuanto al lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos, es decir el día 12-12-2010, en horas de la noche, en la vía pública, frente a la Tasca Villa, ubicada en la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y las características del arma blanca colectada en poder del acusado, referida a un cuchillo con cacha de madera y al ser colectado presentaba sangre. Entiende esta juzgadora, que este funcionario cumplió con su deber policial, de trasladarse al lugar de los hechos y verificar lo acontecido, y al lugar donde se encontraba el acusado después de haber cometido el hecho para iniciar el procedimiento correspondiente, reafirmándose con este testimonio, que en efecto el 12-12-2010, resultó lesionada Neila Coromoto Guillén Vega, como consecuencia de las heridas recibidas con un arma blanca, tipo cuchillo, de parte del acusado Raúl Gutiérrez.

Por su parte el funcionario Robinson Arley Grueso Coronel, declaró en el juicio que fue informado de que había una ciudadana tendida en la vía pública, frente a la Tasca Villa, por lo que se trasladó al sitio en compañía del Sargento Pedro Ospino, lugar en el cual se encontraba una ciudadana tendida boca arriba, la cual tenía una herida por el estomago y estaba sangrando, procediendo a prestarle los primeros auxilios, siendo trasladada en un vehículo conducido por un ciudadano que transitaba por el lugar hasta el ambulatorio, lugar en el cual les informan que el presunto agresor se encontraba frente a su residencia, trasladándose al lugar indicado, donde visualizaron al ciudadano sentado en una silla con una herida en el cuello, portando en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, la cual estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, haciendo entrega de la misma y se colectó como evidencia, siendo trasladado el ambulatorio y posteriormente al Hospital y a Mérida, siendo el sujeto aprehendido apodado “Cacha de Cabra” y su nombre Raúl Gutiérrez, quien les manifestó haberse propinado la herida que presentaba a nivel del cuello. Esta declaración ratificó lo expuesto por la ciudadana Neila Coromoto Guillén Vega y el funcionario policial Pedro Ospino Matute, en cuanto al lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos, es decir, el día 12-12-2010, en la vía pública, frente a la Tasca Villa, ubicada en la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y las características del arma blanca colectada en poder del acusado, referida a un cuchillo con cacha de madera y al ser colectado presentaba sangre. Entiende esta juzgadora, que este funcionario cumplió con su deber policial, de trasladarse con el funcionario Pedro Ospino Matute al lugar de los hechos, y verificar lo acontecido, y al lugar donde se encontraba el acusado después de haber cometido el hecho para iniciar el procedimiento adecuado, confirmándose con este testimonio, que en efecto el 12-12-2010, resultó lesionada Neila Coromoto Guillén Vega, como consecuencia de las heridas que recibió en el área del costal izquierdo y área del abdomen con un arma blanca, tipo cuchillo, de parte del acusado Raúl Gutiérrez.

En el juicio rindió declaración la ciudadana Celsa Vega Hernández, quien manifestó que su hija Neila vivía con ella en su casa, ubicada en Caño Rico, y que el día de los hechos su hija se encontraba trabajando en la casa de la señora Esther, cuando ese señor, que le dicen “cacha de cabra” en Guayabones y se llama Raúl, es el marido de su hija y está preso, la estuvo llamando mucho para que fuera para Guayabones a traer los reales de los dos niños que ella tiene con él, indicando que ese mismo día en horas de la noche, cuando estaba en la casa de un compadre llegaron unas mujeres y le dijeron que este hombre había apuñaleado a su hija, que fue a la policía y le mostraron el cuchillo con el que la hirió y tenía unas manchitas de sangre, viendo a su hija cuando la trajeron de Mérida para la casa, indicando las heridas que le observó, que su hija no le ha dicho nada, que no sabe en que parte de Guayabones fue herida su hija, ni la fechas, porque no sabe en que mes y año está, desconociendo el motivo por el cual el acusado le causó las heridas a su hija. Por medio de esta declaración quedó establecido en el juicio, que esta testigo es la progenitora de la víctima, y a pesar de ser una persona de edad avanzada, de escasos recursos económicos y sin instrucción educativa, afirmó sin lugar a duda alguna, que el acusado era pareja de la víctima para el momento de los hechos y tenían dos hijos en común, aún cuando no convivían bajo el mismo techo, siendo el acusado la persona que el día de los hechos le ocasionó las heridas a su hija Neila Guillén con un arma blanca, tipo cuchillo, declaración esta que corrobora el dicho de la ciudadana víctima Neila Guillén Vega, y confirmado lo expuesto por los funcionarios policiales Pedro Ospino Matute y Robinson Grueso, quienes ratificaron el lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos, es decir, el 12-12-2010, en la vía pública, frente a la Tasca Villa, de la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, así como las características del arma blanca, tipo cuchillo, además de ratificar que fueron informados que Raúl Gutiérrez fue quien le ocasionó las lesiones a la ciudadana Neila Coromoto Guillén Vega y fue aprehendido por estos funcionarios en poder del arma blanca, tipo cuchillo, que utilizó para causarle las lesiones a la víctima. En tal sentido debe establecer esta juzgadora que esta declaración se toma por veraz en su totalidad y se compagina con la exposición de la ciudadana víctima Neila Coromoto Guillén Vega.

A través de lo expuesto por el médico forense Arcadio Alfredo Payares Muñoz, se determinó en el juicio que la ciudadana Neila Coromoto Guillén Vega, reflejó en el resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, diversas heridas con un arma blanca, ubicadas de la siguiente manera: 1.- Una (01) herida cortante horizontal suturada, localizada en mesogástrico derecho; 2.- Una (01) herida quirúrgica suturada, de laparotomía exploradora supra e Infra umbilical; 3.- Una (01) herida cortante suturada, oblicua, localizada en la porción inferior del hemitórax lateral izquierdo. Este convencimiento se obtuvo de la declaración del médico forense, quien fue claro al señalar, cual fue el motivo de las lesiones presentadas por la ciudadana Neila Coromoto Guillén Vega, indicando que la misma presentó dichas heridas, como consecuencia de las lesiones producidas por un arma blanca, que al ser evaluada, la misma se encontraba en pos-operativo, pero no tenía las 48 horas, por haber sido intervenida quirúrgicamente, quien le refirió que se encontraba en una tasca y su esposo llegó borracho y le metió tres puñaladas, además indicó que levantó las curas y vio que las heridas ya estaban suturadas, indicando que tenía heridas quirúrgicas supra e infra umbilical, y tenia otra herida cortante en forma horizontal a nivel del mesogástrico derecho suturada de forma horizontal, y otra herida cortante a nivel del borde costal izquierdo de forma oblicua ya suturada, es decir en la porción inferior del hemitorax lateral izquierdo, también se consiguen heridas punzo penetrantes, que perforó una porción intestinal, que entró por un lado y salió por el otro, y también en el tercio medio del recto entró y salió, que es lo que se llama lesión transfixiaria tanto del intestino delgado como del intestino grueso, siendo estas lesiones severas, concluyendo que presentó lesiones de heridas penetrantes por objeto cortante, y que la herida del costal izquierdo es la que la víctima refiere que la recibió estando de espalda.

Además, el médico forense determinó en el juicio que Neila Coromoto Guillén Vega, reflejó en el resultado de su evaluación que para producir esta heridas en estos órganos, se requiere de fuerza física para introducir el arma blanca en el organismo, por ser heridas cortantes, es decir, punzo, cortó y penetró y lesionó el intestino delgado y el intestino grueso, siendo estos órganos vitales en el organismo, colocando en riesgo la vida de la víctima por el solo hecho de ir a un quirófano, pudiendo fallecer una persona que no sea atendida oportunamente, resaltando que la herida que presentó la víctima en el costado izquierdo de forma oblicua, pudo encontrarse la víctima de espalda al victimario, por encontrarse la herida en el lado del costado izquierdo, afirmación ésta que corrobora el dicho de la víctima, al referir que se encontraba de espalda hablando por teléfono, cuando llegó el acusado y le dio una puñalada por la espalda, además de establecer la intención del acusado Raúl Gutiérrez, al ocasionarle las heridas con la propósito de acabar con su vida.

En este mismo orden de ideas, el médico forense señaló en el juicio, que hallaron 400 c.c. de sangre y líquido con heces, y por ello abrieron y limpiaron realizando un lavado, porque las heces se regaron en toda la cavidad abdominal, a los fines de evitar una peritonitis, indicando que revisó la historia clínica y corroboró lo que observó a la víctima, existiendo una posibilidad de ser reintervenida quirúrgicamente, porque las heridas presentadas hacen bridas internas, las cuales presionan el intestino y lo constriñen, lo que trae como consecuencia la nueva intervención quirúrgica, demostrando con lo afirmado, que las lesiones sufridas por Neila Coromoto Guillén Vega, colocaron en peligro su vida

La lógica y los conocimientos científicos indican que cuando una persona es herida con un arma blanca, en una zona donde se encuentran órganos vitales, la intención es causarle la muerte, además en el presente caso, el acusado no le produjo una sola herida, sino que por el contrario, le propinó tres heridas a la víctima y no le prestó auxilio, más sin embargo la víctima corrió con suerte, siendo atendida oportunamente, tal y como lo manifestó el médico Arcadio Alfredo Payares Muñoz.

En tal sentido, a los fines de verificar que la acción del acusado fue producto de una supuesta provocación de la víctima, según la tesis de la defensa, que alega que se justifica la acción del acusado, consideró este Tribunal Mixto, que en primer lugar no se corroboró en el juicio que en efecto la víctima haya atacado al acusado, y como respuesta a esa acción el acusado haya actuado. En segundo lugar, si tal situación hubiese ocurrido, y que fuera la víctima quien ocasionó la lesión en el cuello del acusado, no se explica el tribunal, porque el acusado atacó a la víctima estando de espalda, si supuestamente le quitó el arma blanca que ella tenía cuando lo lesionó a él, además de que razonó este Tribunal, que tal aseveración no se demostró durante el desarrollo del debate, ya que el mismo acusado le manifestó a los funcionarios Pedro Ospino Matute y Robinson Grueso Coronel, después de haber sido aprehendido, que el mismo se ocasionó la lesión que presentaba en el área del cuello. En tercer lugar, resulta ilógico lo alegado por la defensa, al indicar que si el acusado la hubiera querido matar, no lo hace en un lugar público, cuando es notorio a nivel nacional, la cantidad de homicidios entre parejas que ocurren en lugares públicos en nuestro país.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el acusado Raúl Gutiérrez, es el autor del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 65 parágrafo único de la Ley de Género, del cual resultó víctima Neila Coromoto Contreras Vega.

El homicidio consiste en causar la muerte a una persona de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el animus necandi, que no es otra cosa que la intención de causar la muerte a un determinado sujeto, es decir, la muerte de una persona producida por otra, resultado éste que se origina por la acción positiva o negativa del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor. Sin embargo, en el presente caso, la intención del acusado al querer darle muerte a la ciudadana Neila Coromoto Guillén Vega no fue posible, pues aún cuando el acusado realizó todo lo necesario para darle muerte a la víctima, al accionar varias veces contra la humanidad de la víctima un arma blanca, tipo cuchillo, propinándole heridas graves y en órganos de vital importancia para la vida de un ser humano, por circunstancias independientes de su voluntad, no lo logró, y es por ello, que quedó demostrado durante el desarrollo del debate, que en el presente caso el Homicidio, se llevó a cabo, en grado de frustración.

El artículo 405 del Código Penal, señala el supuesto de hecho que debe configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio intencional, y se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de poner fin a la vida de un ser humano, siendo la vida uno de los bienes jurídicos más preciados y por ende mejor protegidos por la ley. Cabe destacar, como se señaló anteriormente, que el homicidio se produjo en grado de frustración.

En el presente caso, el acusado Raúl Gutiérrez, con la conducta desarrollada pretendió acabar con la existencia la ciudadana Neila Coromoto Guillén Vega con un arma blanca, tipo cuchillo, causándole diversas heridas, tal y como lo reflejó el resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, heridas estas que fueron ubicadas de la siguiente manera: 1.- Una (01) herida cortante horizontal suturada, localizada en mesogástrico derecho; 2.- Una (01) herida quirúrgica suturada, de laparotomía exploradora supra e Infra umbilical; 3.- Una (01) herida cortante suturada, oblicua, localizada en la porción inferior del hemitorax lateral izquierdo, convencimiento que se obtuvo de la declaración del médico forense Arcadio Alfredo Payares Muñoz, quien fue claro al señalar, cual fue el motivo de las lesiones presentadas por la ciudadana Neila Coromoto Guillén Vega, indicando que la misma presentó dichas heridas, como consecuencia de las lesiones producidas por un arma blanca, tipo cuchillo, afirmando sin que mediara duda o suposición alguna, que para perforar los intestinos, se requiere de fuerza para introducir el arma blanca en el organismo, produciendo estas heridas lesiones severas y hasta una peritonitis, que ponen en riesgo la vida de la persona, existiendo la probabilidad que la víctima pueda ser reintervenida quirúrgicamente, porque estas heridas hacen bridas internas, las cuales presionan el intestino y lo constriñen, dando respuesta a lo preguntado por quien suscribe, que estas reacciones que se producen en los intestinos pueden traer como resultado de ello la muerte.

La lógica y los conocimientos científicos indican que cuando una persona es herida con un arma blanca, en una zona donde se encuentran órganos vitales, la intención es causarle la muerte, siendo en el presente caso, que la víctima corrió con suerte y fue atendida oportunamente, tal y como lo manifestó el médico Arcadio Alfredo Payares Muñoz, siendo la intención del acusado pretender darle muerte a la víctima, y esa acción del acusado trajo como consecuencia las diversas heridas que presentó la víctima, por su acción positiva. Lo antes descrito configuró el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró el delito por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

De tal manera que la tesis de la defensa, sobre la intención del acusado de no querer matar a la ciudadana Neila Coromoto Guillén Vega, quedó plenamente desvirtuada en el juicio, al señalar que las lesiones sufridas por la víctima no son gravísimas y si hubiera querido causarle la muerte no lo hubiera hecho en un lugar público, quedando demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado cuando accionó el arma blanca, tipo cuchillo, contra la humanidad de la víctima y huyó del lugar, no lo hizo dentro del establecimiento denominado Tasca Villa, sino por el contrario, el hecho ocurrió en la vía pública frente al referido establecimiento, a pocos momentos de haber salido la víctima a atender el teléfono que portaba para el momento, cuando es atacada por la espalda por el acusado Raúl Gutiérrez. En consecuencia al no verificarse la tesis de la defensa en el debate oral y público, debe reiterarse que si se determinó en el juicio que el acusado dio origen a un homicidio intencional en grado de frustración.

Asimismo quedo demostrado, que los funcionarios policiales, si fueron contestes al señalar el lugar donde ocurrió el hecho y fue hallada herida la víctima, es decir, la vía pública, frente a la tasca Villa, lugar que fue señalado por la víctima, asimismo, el sitio hacia donde se dirigió el acusado después de haberle propinado las heridas a la víctima, siendo el lugar donde se encuentra ubicada la Urbanización Nuevo Guayabones, además de haber incautado en poder del acusado el arma blanca, tipo cuchillo, que utilizó para darle muerte a la víctima.

En relación a la culpabilidad de Raúl Gutiérrez, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que medió la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de pretender quitar la vida a la ciudadana Neila Coromoto Guillén Vega, con un arma blanca, tipo cuchillo, en la noche del día 12-12-2010.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 65, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al establecerse que el acusado Raúl Gutiérrez, mantenía vida marital con la ciudadana Neila Coromoto Guillén Vega, sin convivir bajo el mismo techo, es decir, que la pena a aplicar es de 28 a 30 años de presidio, cuyo término medio es de 29 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, tomando en cuanta la gravedad del delito cometido, se considera que la pena a imponer es de veintinueve (29) años y seis (06) meses, sin embargo, por carecer el acusado de antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se le rebaja a la pena seis (06) meses, quedando la pena definitiva a imponer en veintinueve (29) años de presidio.

Ahora bien, a la pena de veintinueve (29) años de presidio, deberá disminuirse en un tercio por ser el delito en grado de frustración, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal. Por tal razón, la pena definitiva aplicable sería la de diecinueve (19) años y cuatro (04) meses de presidio.
DISPOSITIVA
El tribunal de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Condena al acusado RAÚL GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.022.946, natural de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre, Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Matilde Gutiérrez de Durán (f) y de Sael Araque (f), domiciliado en la población de Guayabones, el Cerrito, vía panamericana, por la parte de abajo del río del sector, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 65, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Neila Coromoto Guillén Vega.
SEGUNDO: Se le impone a RAÚL GUTIÉRREZ, la pena accesoria correspondiente a la pena de presidio, señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: No se condena a RAÚL GUTIÉRREZ, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria y el acusado se encuentra privado de libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
QUINTO: Se ordena la destrucción del objeto descrito en la Experticia Nº 9700-230-AT, de fecha 14-12-2010, inserta al folio 54 de las actuaciones, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 332, 333, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 82, 405 del Código Penal y artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2011.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE