REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 30 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002509

Visto que en el día de hoy, se realizo audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en la causa seguida a los acusados ELIS EDUARDO VÁSQUEZ NIEVES, ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN y GENESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.595.238, 18.696.209 y 19.503.059 respectivamente; en virtud de que en fecha 25-08-2011, la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó por ante el despacho en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los prenombrados acusados; correspondiéndole conocer a este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, sólo a los fines de la celebración de la audiencia con motivo de la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y decidir sobre lo solicitado, por encontrarse de guardia durante el receso judicial acordado desde el día 15-08-2011 hasta el día 15-09-2011 (ambas fechas inclusive), en virtud del alcance y contenido de la Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido éste Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 04-09-2009, se realizó la audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: ELIS EDUARDO VÁSQUEZ NIEVES, ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN, GENESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO y MARY ALCIRA NUCETE MARÍN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.595.238, 18.696.209, 19.503.059 y 9.470.187 respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3, todos del COPP, decisión que fuera fundamentada mediante auto de fecha 04-09-2009 (Folios 167 al 184), quedando recluidos en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.

En fecha 30-09-2009, se recibió escrito se solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del COPP, por parte de la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud ésta que fue declarada Con Lugar, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 02-10-2009 (Folios 349 al 351) .

En fecha 05-10-2009, se recibió recurso de revocación, suscrito por los Abogados Fernando Cermeño y Fidel Monsalve, mediante el cual presentan escrito de recurso de revocación contra de la decisión dictada en fecha 02-10-2009, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, donde acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público (Folios 352 al 357), recurso de revocación éste que fue declarado Sin Lugar, por el Tribunal en mención, mediante auto de fecha 08-10-2009 (Folios 367 al 369).

En fecha 09-10-2009, se recibió recurso de apelación de autos, suscrito por los Abogados Fernando Cermeño y Fidel Monsalve, mediante el cual presentan escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02-10-2009, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, donde acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público (Folios 516 al 521).

En fecha 19-10-2009, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por las Abogadas Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscales Titular y Auxiliar Décima Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ELIS EDUARDO VÁSQUEZ NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes y Privación ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 274 en su primer aparte del Código Penal; ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Sustracción de Niños y Adolescentes y Privación ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 274 en su primer aparte del Código Penal; GENESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes y Privación ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 274 en su primer aparte del Código Penal; y MARY ALCIRA NUCETE MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes y Privación ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 274 en su primer aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la niña A.M.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA) de dos meses de nacida (Folios 479 al 499).

Mediante auto de fecha 21-10-2009, en Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, fijó audiencia preliminar para el día 11-11-2009, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del COPP.

En fecha 11-11-2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 18-11-2009, tal y como consta en el acta levantada en fecha 11-11-2009 (Folios 737 al 740).

En fecha 18-11-2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de los Abogados Privados del acusado Elis Eduardo Vásquez Nieves, fijándose nuevamente para el día 02-12-2009, tal y como consta en el acta levantada en fecha 18-11-2009 (Folios 763 al 765).

En fecha 02-12-2009, después de haber oído los alegatos de las partes con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal en Funciones de Control Nº 04, acordó ordenar a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, subsanar la Acusación presentada en el lapso de tres días hábiles siguientes, fijando como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar el día 07-12-2009, tal y como consta en el acta levantada en fecha 02-12-2009 (Folios 818 al 827).

En fecha 07-12-2009, se recibió nuevamente el escrito formal de acusación interpuesto por las Abogadas Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscales Titular y Auxiliar Décima Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los acusados ELIS EDUARDO VÁSQUEZ NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de ejecutar la captación y el transporte, por medio de violencia, amenazas, con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Sustracción de Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Privación ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal; ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de promover, favorecer y transportar con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Privación ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal; GENESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de promover, favorecer y transportar con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Privación ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal; y MARY ALCIRA NUCETE MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes y Privación ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 274 en su primer aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la niña A.M.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA) de dos (02) meses de nacida (Folios 833 al 876).

En fecha 07-12-2009, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del COPP; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 04 de esta sede judicial, entre otros aspectos, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados ELIS EDUARDO VÁSQUEZ NIEVES, por la presunta comisión del delito de Trata de Niña, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN, por la presunta comisión del delito de Trata de Niña, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; GENESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, por la presunta comisión del delito de Trata de Niña en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y MARY ALCIRA NUCETE MARÍN, por la presunta comisión del delito de Retención de Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos cometidos en perjuicio de la niña A.M.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA) de dos meses de nacida. De igual forma en esa oportunidad, se ordenó la apertura a juicio oral y público (Folios 900 al 918).

En fecha 13-01-2010, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, fijándose mediante auto de fecha 14-01-2010, el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 19-01-2010 y el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 11-02-2010 (Folio 928).

En fecha 19-01-2010, se llevó a efecto el correspondiente acto de Sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos sorteados para el día 11-02-2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del COPP (Folios 933 Y 934).

En fecha 11-02-2010, se difirió el acto de Constitución del Tribunal Mixto, por ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos, acordándose realizar un sorteo extraordinario para el mismo día y fijar el acto Constitución del Tribunal Mixto, para el día 26-02-2010 (Folios 951 al 956).

En fecha 26-02-2010, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, para el día 09-03-2010, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos (Folios 998 al 1000).

En fecha 09-03-2010, se constituyó el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, y fijó la celebración del acto de Juicio Oral y Público para el día 30-03-2010, a las 09:30 a.m. (Folios 1031 al 1034).

En fecha 22-03-2010, se recibió escrito suscrito por los Abogados Omar Gonzalo Belandria Vera y José Ramón Calderón, mediante el cual solicitan el diferimiento de la audiencia de juicio oral y público fijada para el día 30-03-2010, en razón de tener con anterioridad juicio oral y público, en la población de San Carlos, Estado Zulia (Folio 1054).

Mediante auto de fecha 23-03-2010, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acordó a solicitud de los Abogados Omar Gonzalo Belandria Vera y José Ramón Calderón, en su condición de defensores de confianza de la acusada Génesis Albarrán Nieto, diferir la celebración del juicio oral y público pautado para el día 30-03-2010, y fijó la celebración del acto de Juicio Oral y Público para el día 15-04-2010, a las 09:00 a.m. (Folio 1056).

En fecha 15-04-2010, se acuerda diferir el acto de celebración de Juicio Oral y Público, para el día 22-04-2010, por ausencia de la Escabinos Titular II y a solicitud de la Abogada Yadira Ureña, en su condición de Defensora Pública del acusado Elis Eduardo Vásquez Nieves, por haber sido designada en fecha 12-04-2010, a los fines de garantizar el derecho a la defensa (Folios 1104 al 1107).

En fecha 22-04-2010, se acuerda diferir el acto de celebración de Juicio Oral y Público, para el día 06-05-2010, a solicitud del Abogado Omar Belandria, en su condición de Defensor de Confianza de la acusada Génesis Albarrán Nieto, quien solicitó al Tribunal mediante escrito de fecha 21-04-2010, el diferimiento de dicho acto, por haber fallecido su hermana (Folios 1129 al 1131).

Mediante auto de fecha 13-05-2010, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 27-05-2010, en razón de que en fecha 06-05-2010 No Hubo Audiencia, en virtud de la entrega del Tribunal a la ciudadana Juez Suplente Sobeyda Mejías (Folio 1568).

En fecha 20-05-2010, se recibió escrito suscrito por la Abogada Yadira Ureña Chacón, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio oral y público fijada para el día 27-05-2010, en razón de tener pautada para esa fecha, la continuación de juicio oral y público en la causa Nº LP11-P-2009-1976, con el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03 de esta sede judicial (Folio 1603).

Mediante auto de fecha 24-05-2010, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acordó a solicitud de la Abogada Yadira Ureña Chacón, en su condición de defensora Pública y como tal del acusado Elis Eduardo Vásquez Peña, diferir la celebración del juicio oral y público pautado para el día 27-05-2010, y fijó la celebración del acto de Juicio Oral y Público para el día 10-06-2010, a las 09:30 a.m. (Folio 1605).

En fecha 10-06-2010, se acuerda diferir el acto de celebración de Juicio Oral y Público, para el día 15-07-2010, por ausencia de las partes: los acusados Elis Eduardo Vásquez Nieves, Orlando Enrique Paredes Rincón y Génesis Josefina Albarrán Nieto, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, los Abogados: Henry José Corredor Ramírez, Carlos José Corredor Rivas, Omar Gonzalo Belandria Vera, José Ramón Calderón, Yadira Ureña Chacón, el representante legal de la niña víctima: ciudadano Jesús Alexander Márquez Zambrano y de los ciudadanos Escabinos Titular I y Titular II (Folios 1627 al 1629).

En fecha 15-07-2010, se acuerda diferir el acto de celebración de Juicio Oral y Público, para el día 04-08-2010, a solicitud de la Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal mediante escrito de fecha 13-07-2010, el diferimiento de dicho acto, por asistir a un Taller sobre “El Sitio del Suceso en la Investigación Criminal”, a realizarse en la ciudad de Mérida durante los días 15 y 16 de los corrientes con carácter obligatorio, dictado por la Escuela de Fiscales del Ministerio Público, además de estar ausentes en dicha audiencia las siguientes partes: los acusados Elis Eduardo Vásquez Nieves, Orlando Enrique Paredes Rincón y Génesis Josefina Albarrán Nieto, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, la acusada Mary Alcira Nucete Marín, los Abogados: Fernand Gelasio de Jesús Cermeño, Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Henry José Corredor Ramírez, Carlos José Corredor Rivas, Omar Gonzalo Belandria Vera, José Ramón Calderón y el representante legal de la niña víctima: ciudadano Jesús Alexander Márquez Zambrano (Folios 1693 al 1696).

Mediante auto de fecha 26-07-2010, la Abg. Sobeyda Mejías Contreras, en su condición de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de esta Extensión El Vigía, declaró la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-12-2009 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del COPP (Folios 1704 al 1711).

En fecha 10-08-2010, se recibió recurso de apelación de autos, suscrito por los Abogados Fernando Cermeño y Fidel Monsalve, mediante el cual presentan escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26-07-2010, por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, donde declaró la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-12-2009 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial (Folios 1743 al 1797).

Mediante auto de fecha 23-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acordó remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04, a los fines de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud de la declaratoria de Nulidad Absoluta dictada mediante auto de fecha 26-07-2010 (Folio 1812).

En fecha 25-08-2010, la Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del COPP, ordenando remitir el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, que por distribución del sistema Juris 2000 le corresponda conocer (Folios 1815 al 1817).

En fecha 26-08-2010, le dio entrada al presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03, el cual, mediante auto de fecha 27-08-2010, fijó la celebración de la audiencia Preliminar para el día 23-09-2010 a las 09:00 a.m. (Folios 1820 y 1821).

En fecha 17-09-2010, se recibió escrito suscrito por los Abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano, mediante el cual solicitan el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 23-09-2010, en razón de tener fijada la continuación del juicio oral y público en la causa Nº LP01-P-2008-004556, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Folios 1844 al 1846).

Mediante auto de fecha 22-09-2010, el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acordó a solicitud de los Abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano, en su condición de defensores de confianza de la acusada Mary Alcira Nucete Marín, diferir la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el día 23-09-2010, y fijó nuevamente la celebración de la audiencia Preliminar para el día 05-10-2010, a las 09:00 a.m. (Folio 1864).

En fecha 04-10-2010, se recibió escrito suscrito por el Abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 05-10-2010, en razón de tener fijada con antelación la continuación del juicio oral y público en la causa Nº LP01-P-2006-006360, por ante el Tribunal de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Folios 1912 al 1913).

En fecha 05-10-2010, se acuerda diferir el acto de celebración de la audiencia Preliminar, para el día 19-10-2010, a solicitud del Abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de Defensor de confianza de la acusada Mary Alcira Nucete Marín, quien solicitó al Tribunal mediante escrito de fecha 04-10-2010 el diferimiento de dicho acto, por tener fijada con antelación la continuación del juicio oral y público en la causa Nº LP01-P-2006-006360, por ante el Tribunal de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aunado a ello, además de estar ausentes en dicha audiencia las siguientes partes: la acusada Mary Alcira Nucete Marín, los Abogados: Omar Gonzalo Belandria Vera, José Ramón Calderón, Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano, Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Carlos José Corredor Rivas y Henry Gerardo Corredor Rivas, y el representante legal de la niña víctima: ciudadano Jesús Alexander Márquez Zambrano (Folios 1915 al 1918).

En fecha 18-10-2010, se recibió escrito suscrito por el Dr. Genarino Buitriago Alvarado, en su condición de Presidente Accidental-Ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita al Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 de esta Extensión El Vigía, que remita con carácter urgente a esa Corte de Apelaciones, la presente causa signada bajo el Nº LP11-P-2009-001835, por cuanto cursa ante esa alzada recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano (Folio 1943).

Mediante auto de fecha 18-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 de esta Extensión El Vigía, acordó remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida (Folio 1945).

En fecha 07-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 de esta Extensión El Vigía, recibió procedente de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, el presente asunto penal (Folio 1947).

En fecha 16-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 de esta Extensión El Vigía, recibió escrito suscrito por la Abg. María Albertina Santiago de Peña, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de esta Extensión El Vigía, mediante el cual solicita que remita el presente asunto penal al despacho antes mencionado, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno (Folio 1983).

Mediante auto de fecha 20-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 de esta Extensión El Vigía, acordó remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de esta Extensión El Vigía (Folio 1984).

Mediante auto de fecha 13-01-2011, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 28-01-2011 (Folio 2155).

En fecha 28-01-2011, se acuerda diferir el acto de celebración de Juicio Oral y Público, para el día 01-03-2011, por ausencia de los ciudadanos Escabinos Titular I y Titular II y el representante legal de la niña víctima: ciudadano Jesús Alexander Márquez Zambrano (Folios 2176 al 2178).

En fecha 01-03-2011, se acuerda diferir el acto de celebración de Juicio Oral y Público, para el día 21-03-2011, por ausencia de la ciudadana Escabino Titular II, el representante legal de la niña víctima ciudadano Jesús Alexander Márquez Zambrano y de los Abogados Privados Henry Corredor Ramírez, Carlos Corredor Rivas y Henry Gerardo Corredor Rivas, en su condición de defensores de confianza del acusado Orlando Enrique Paredes Rincón (Folios 2194 al 2196).

Mediante auto de fecha 23-03-2011, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 05-04-2011, en razón de que en fecha 21-03-2011 No Hubo Audiencia, en virtud de la suspensión de actividades por veinticuatro (24) horas en el Poder Judicial del Estado Mérida, por la emergencia sanitaria que estaba atravesando el Estado, con el brote de gripe AH1N1 (Folio 2246).

En fecha 05-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de esta Extensión El Vigía, se constituyo en sala de audiencias, y una vez verificadas las partes, y escuchados los alegatos de las partes, la acusada Mary Alcira Nucete Marín, se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del COPP., siendo sentenciada a cumplir la pena de Tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Retención de Niña, seguidamente se declaro abierto el debate Oral y Privado, posteriormente acordó suspender el debate y fijar la continuación del Juicio Oral y Privado, para el día 14-04-2011 (Folios 2273 al 2287).

En fecha 14-04-2011, oportunidad fijada para la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Privado, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de esta Extensión El Vigía, acuerda diferir el acto en mención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del COPP, para el día 15-04-2011, en virtud de la ausencia de los Abogados Privados Henry Corredor Ramírez y Henry Corredor Rivas y de los acusados Génesis Josefina Albarrán Nieto, Elis Eduardo Vásquez Nieves y Orlando enrique Paredes Rincón, por cuanto no se materializó el traslado desde la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, por no haber paso por la carretera Rafael Caldera, como consecuencia de las lluvias acaecidas en la zona (Folios 2304 al 2306).

En fecha 15-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de esta Extensión El Vigía, se constituyo en sala de audiencias, y una vez verificadas las partes, declaro abierto el debate Oral y Privado, posteriormente acordó suspender el debate y fijar la continuación del Juicio Oral y Privado, para el día 02-05-2011 (Folios 2309 al 2311).

Mediante auto de fecha 03-05-2011, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acordó fijar la continuación del juicio oral y Privado, pautado para el día 02-05-2011, como nueva oportunidad para el día 05-05-2011, en razón de que en la referida fecha No Hubo Audiencia, por cuanto el Abg. Alejandro Ávila Pérez, Juez Suplente del Tribunal en mención, los fines de semana efectúa curso de postgrado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y se vio imposibilitado para retornar a la ciudad de El Vigía, por graves problemas viales (Folio 2378).

En fecha 05-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de esta Extensión El Vigía, llevó a efecto la continuación del juicio oral y Privado, posteriormente acordó suspender el debate y fijar la continuación del Juicio Oral y Privado, para el día 17-05-2011 (Folios 2391 al 2397).

En fecha 17-05-2011, oportunidad fijada para la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Privado, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de esta Extensión El Vigía, acuerda diferir el acto en mención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del COPP, para el día 19-05-2011, en virtud de la ausencia de los Abogados Privados Henry Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas y de los acusados Génesis Josefina Albarrán Nieto, Elis Eduardo Vásquez Nieves y Orlando enrique Paredes Rincón, por cuanto no se materializó el traslado desde la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida (Folios 2430 al 2432).

En fecha 19-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de esta Extensión El Vigía, llevó a efecto la continuación del Juicio Oral y Privado, posteriormente acordó suspender el debate y fijar la continuación del Juicio Oral y Privado, para el día 30-05-2011 (Folios 2454 al 2463).

En fecha 30-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de esta Extensión El Vigía, llevó a efecto la continuación del Juicio Oral y Privado, posteriormente acordó suspender el debate y fijar la continuación del Juicio Oral y Privado, para el día 09-06-2011 (Folios 2472 al 2477).

En fecha 09-06-2011, oportunidad fijada para la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Privado, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de esta Extensión El Vigía, acuerda diferir el acto en mención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del COPP, para el día 13-06-2011, en virtud de la ausencia de los Abogados Privados Henry Corredor Ramírez y Carlos José Gerardo Corredor Rivas y de los acusados Génesis Josefina Albarrán Nieto, Elis Eduardo Vásquez Nieves y Orlando enrique Paredes Rincón, por cuanto no se materializó el traslado desde la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, debido a que no fue librada la Boleta de Traslado de los mismos (Folios 2483 al 2485).

En fecha 13-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de esta Extensión El Vigía, llevó a efecto la continuación del Juicio Oral y Privado, posteriormente acordó suspender el debate y fijar la continuación del Juicio Oral y Privado, para el día 20-06-2011 (Folios 2491 al 2497).

En fecha 20-06-2011, oportunidad fijada para la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Privado, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de esta Extensión El Vigía, acuerda diferir el acto en mención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del COPP, para el día 21-06-2011, en virtud de la ausencia de los Abogados Privados Henry Corredor Ramírez y Carlos José Gerardo Corredor Rivas, el representante legal de la niña víctima ciudadano Jesús Alexander Márquez Zambrano y por no haber hecho acto de presencia ningún órgano de prueba (Folios 2506 y 2507).

En fecha 21-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de esta Extensión El Vigía, llevó a efecto la continuación del Juicio Oral y Privado, posteriormente acordó suspender el debate y fijar la continuación del Juicio Oral y Privado, para el día 07-07-2011 (Folios 2515 al 2521).

En fecha 07-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de esta Extensión El Vigía, llevó a efecto la continuación del Juicio Oral y Privado, posteriormente acordó suspender el debate y fijar la continuación del Juicio Oral y Privado, para el día 21-07-2011 (Folios 2536 al 2538).

En fecha 21-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de esta Extensión El Vigía, llevó a efecto la continuación del Juicio Oral y Privado, posteriormente acordó suspender el debate y fijar la continuación del Juicio Oral y Privado, para el día 04-08-2011 (Folios 2600 al 2604).

En fecha 25-08-2011, se recibió escrito interpuesto por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de esta Extensión El Vigía, prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 244 del COPP; correspondiéndole conocer a este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, sólo a los fines de celebrar la audiencia con motivo de la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y decidir sobre dicha solicitud, por encontrarse de guardia durante el receso judicial acordado desde el día 15-08-2011 hasta el día 15-09-2011 (ambas fechas inclusive), en virtud del alcance y contenido de la Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26-08-2011, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01, dicto auto mediante el cual acordó fijar la celebración de Audiencia Oral de Prórroga; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 244 del COPP, para el día 30-08-2011.

Ahora bien, en fecha 30-08-2011, se realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, en la causa seguida a los acusados GÉNESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, ELIS EDUARDO VÁSQUEZ NIEVES Y ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN; en virtud que en fecha 25-08-2011, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los prenombrados acusados; motivo por el cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 06 de éste Circuito Judicial Penal y encontrándose presentes las partes se dio inicio al acto, iniciando su exposición la Fiscal del Ministerio Público como parte solicitante, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público, de conformidad al artículo 244 ratifica la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, presentada mediante escrito en fecha 25-08-2011, en relación a los acusados GÉNESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, ELIS EDUARDO VÁSQUEZ NIEVES Y ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN, en virtud de que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad, para los acusados en la presente causa, ello en razón de la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Trata de Niña, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para todos los acusados, además que la presente causa no se ha culminado antes de los dos años, sin ser imputable al Ministerio Público, la magnitud del daño causado, ya que la víctima es una niña de dos (02) meses de nacida para el momento en que ocurrieron los hechos, por estarse celebrando actualmente el juicio oral, teniendo pautada la audiencia de continuación del mismo para el día 26-09-2011, no siendo terminado el juicio con anterioridad por los múltiples diferimientos que se evidencian en la causa, imputables a los acusados por haber cambiado de defensa en reiteradas oportunidades……”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores; quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…la defensa observa que el escrito presentado por la Fiscal, así como la solicitud oral expuesta en esta audiencia, resulta escueta para pretender pedir el mantenimiento de una medida tan grave, el COPP en su artículo 244, establece que la solicitud debe ser fundamentada y justificar cada una de las causas que el Ministerio Público cree estamos en una causa grave, y que estamos en presencia de un retardo procesal, si observamos el escueto escrito inserto en la causa, indica los motivos: Pena que podría llegara imponerse, estamos en presencia de un delito de 15 a 20 años, consideramos que no es causa grave para mantener privada a una persona de libertad, por cuanto el mismo código establece, que están facultados los Tribunales para dar una medida cautelar, considera la defensa que no es una causa grave. El Ministerio indicó que los dos años que han transcurrido sin dar fin al proceso, no es imputable al Ministerio Público, pues eso tampoco es causa grave ni retardo procesal, la magnitud del daño causado, es una situación que está dentro del proceso, estamos hablando de una niña de dos (02) meses, que para lo único que sirve es para que el Ministerio Público presente al acto conclusivo, tener una víctima es parte del proceso y no es una causa grave, como tampoco lo es, al estarse celebrando el juicio oral y privado, ni retardo procesal que justifique la privación de libertad….., por cuanto el 02-09-2011, cumple dos años privado de libertad, y por cuanto llevamos buena parte del juicio realizado, en todo caso, para el mantenimiento de la medida debe observarse lo establecido en el artículo 250 del COPP., los tres supuestos deben darse en esta causa. No hay presunción de obstaculización, porque la fase de investigación del Ministerio Público culminó, estas personas están próximas a culminar su juicio y se dicte la sentencia que a bien tenga el Tribunal decidir. Se encuentran privadas de libertad, con un retardo procesal, no imputables a los acusados y defensores, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, así mismo el 02-09-2011, esta defensa solicitará la revisión de la medida de privación de libertad, a fin de que conozca de la misma”.

Subsiguientemente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. Lissett Gardenia Ruiz Peña; quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Manifiesto mi desacuerdo en relación a la prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 del COPP, el escrito que ha introducido el Ministerio Público, para efecto de dicha prórroga esta totalmente infundado e inmotivado, este parámetro del artículo 244 del COPP, es muy claro, al decir las circunstancias, como en este caso la privación de libertad debe debidamente fundamentada, de tal manera, aunado a la exposición que hace la Abg. Ledy Pacheco, abarca a todos los acusados en la presente causa, dicha solicitud debe decretarse sin lugar, manteniéndose el estado de libertad, más que no existe un peligro de fuga, ni de obstaculización por la ciudadana Génesis Albarrán Nieto, ni por ninguno de los acusados, se le otorgue una medida cautelar el 02-09-2011, dilaciones que no son imputables a ninguno de los acusados, en el hecho de declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en su oportunidad solicitaremos el otorgamiento de una medida cautelar”.

En seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. Henry Gerardo Corredor Rivas; quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Una vez que hemos podido leer la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el Tribunal acuerde una prórroga, coincido con lo expuesto por la Defensa Pública, ya que la misma carece de fundamentación, hay jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal tiene que analizar cuales son las causas por las cuales ha incurrido en retardo procesal, no es imputable a los acusados, porque ellos nunca han retardado el presente proceso, esta defensa técnica puede dar fe de ello, en ninguna oportunidad hemos ejercido recurso de apelación, la defensa de la acusada Nucete Marín, fué quien ejerció recurso de apelación, tampoco esta defensa ha pedido diferimiento alguno, el Tribunal de Juicio retrotrajo el proceso hasta la audiencia Preliminar, con la Juez de Juicio Abg. Sobeyda Mejías, fue ante la cual se ejerció el recurso de apelación, la Juez Albertina Santiago antes de realizar el juicio sale jubilada, luego el Juez es el Abg. Alejandro Ávila, con el que se inició el juicio, sin ánimo de perjudicar al Tribunal, no se ha llevado a cabo, porque no han salido las actuaciones correspondientes, causa que no le son atribuibles a ellos de ninguna manera, bien como dijo la defensa pública es un derecho que les asiste, solicitamos en este acto que el Ministerio Público dijera, en que oportunidad la defensa ha retardado el proceso, solicito que analice los fundamentos, tanto del Ministerio Público, como de la defensa, estos ciudadanos tienen arraigo en El Vigía, tenían trabajo, sus familiares están radicados en esta ciudad, solicito se declare sin lugar, la solicitud del Ministerio Público, de que se prorrogue la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado Orlando Paredes Rincón”.

Ahora bien, observa ésta juzgadora a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los acusados ELIS EDUARDO VÁSQUEZ NIEVES, ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN y GENESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así las cosas, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en virtud de la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal realizada por el Ministerio Público, respecto a la cual se opuso la defensa; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En el caso en concreto, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 07 de esta sede judicial, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; es decir, 01 y 02-09-2009, hasta la presente fecha; si bien es cierto que se ha cumplido un lapso de tiempo de casi dos (02) años, no es menos cierto que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de los acusados ELIS EDUARDO VÁSQUEZ NIEVES, ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN y GENESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Trata de Niña, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de 15 a 20 años.

Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los acusados ut supra identificados, han sido autores o partícipes en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 04-09-2009, al momento de realizar la Audiencia de Presentación y en fecha 07-12-2009 al efectuar la Audiencia Preliminar.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito de muy grave entidad, el cual vulnera diversos derechos jurídicos legítimamente tutelados por el Legislador; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resultaron acusados, contemplan una pena que podría sobrepasar el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra de los prenombrados acusados, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público, actualmente llevándose a efecto la celebración del mismo por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial.

Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vulnerada por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; toda vez que ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-

De igual forma, cabe destacar que todo lo anterior se encuentra concatenado con el hecho de que en fecha 25-08-2011, la representante de la Vindicta Pública realizó solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los prenombrados acusados, es decir, con antelación al vencimiento del plazo de los dos (02) años, contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal; tal y como lo impone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados ELIS EDUARDO VÁSQUEZ NIEVES, ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN y GENESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, estima éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas; en consecuencia, se acuerda una prórroga de un (01) año, contados a partir del día 01-09-2011, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 04-09-2009, por el Tribunal de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en relación a los acusados ELIS EDUARDO VÁSQUEZ NIEVES, ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN y GENESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.595.238, 18.696.209 y 19.503.059 respectivamente; prórroga que vence en fecha 01-09-2012; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad; en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que se podría llegar a imponer; razón por la cual se establece la necesidad de dicha medida de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se declara.-

En virtud de la prórroga otorgada, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se les otorgue a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida Privativa de Libertad, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público que se está celebrando. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, se acuerda una prórroga de un (01) año, contados a partir del día 01-09-2011, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 04-09-2009, por el Tribunal de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en relación a los acusados ELIS EDUARDO VÁSQUEZ NIEVES, ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN y GENESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.595.238, 18.696.209 y 19.503.059 respectivamente, prórroga que vence en fecha 01-09-2012; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad; en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que se podría llegar a imponer; razón por la cual se establece la necesidad de dicha medida de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se otorgue a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en virtud que no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida Privativa de Libertad, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público que se está celebrando. Quedaron notificadas las partes de lo decidido, conforme al encabezamiento del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-


LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA