PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 26 de septiembre de 2011
201º y 121º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000399
ASUNTO : LP11-P-2010-000399
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, Fiscal Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO: JESÚS MANUEL VARGAS, venezolano, de 63 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: agricultor, cédula de identidad Nº 8.074.129, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 20 de agosto de 1947, hijo de Emilio Vargas y María de los Ángeles Vargas, domiciliado en Río Perdido Arriba, final del camellón, Fundo San Antonio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
DEFENSORA: Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública N° 04 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMA: CARMEN ALICIA VILLASMIL, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.027.623, natural de Tovar Estado Táchira; y EL ORDEN PÚBLICO.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03 de agosto de 2011 se dio inicio al juicio unipersonal, donde el Ministerio Público representado en la persona de la abogada ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, ratificó la acusación la cual fue admitida mediante Ato de Apertura a Juicio por el correspondiente Tribunal de Control, en contra del acusado JESÚS MANUEL VARGAS, supra identificado, por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA VILLASMIL, antes identificada, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Igualmente señaló las pruebas que se debatirán en el juicio, por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pues se relacionan con el proceso. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del mencionado acusado por los hechos expuestos.
Enunciación de los hechos. “Los hechos según Acta Policial ocurrieron en fecha 01 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando se presentó en estado de ebriedad el ciudadano JESÚS MANUEL VARGAS en la casa de su concubina la ciudadana MARIA NELIS VARELA FLORES, y comenzó delante de sus menores hijos a discutir con ésta, ofendiéndola con palabras obscenas y amenazándola que la iba a matar, y de repente dentro de la casa sacó una escopeta y la apuntó, interviniendo sus menores hijos para evitar que sucediera algo peor, luego sacó un machete y le dijo que le iba a volar la cabeza de un peinillazo, y es cuando uno de los menores hijos metió un palo y aquel le dio el peinillazo al palo, y de tanto hablarle sus hijos el agresor se quedó tranquilo y se acostó a dormir. Por la mañana cuando la víctima salía para la Comisaría Policial a colocar la denuncia, el agresor de nuevo arremetió de manera violenta en contra de ella tirándole piedras y diciéndole que ella no tenía nada allí, siendo que ella también trabaja en la finca. La víctima se trasladó de inmediato a la Comisaría a formular la respectiva denuncia, y de inmediato una Comisión Policial se constituyó y se trasladó en compañía de la víctima hasta el sector Río Perdido Arriba, al final del camellón, a tres horas de camino, donde una vez en el lugar identificaron al hoy acusado, incautándole un arma de fuego tipo escopeta, color negro de cañón largo, informándole que quedaría detenido en razón a la denuncia que había en su contra, trasladándolo hasta el retén policial y procediendo a notificar al despacho fiscal.”
La Defensa Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO, expuso que: “Esta Defensa Pública rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público y con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público esta Defensa demostrará la inculpabilidad de mi representado.“
El acusado JESÚS MANUEL VARGAS, fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, se le explicó el objeto del presente acto, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público y la calificación jurídica atribuida por la misma, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra.
Al ser preguntado por el Tribunal si deseaba declarar, manifestó que: ”Yo soy inocente.”
Se declara abierto el lapso de recepción de pruebas conforme lo pauta el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la víctima se encuentra presente en el acto, se altera el orden de recepción de pruebas el cual según los artículos 354 y 355 eiusdem, corresponde primeramente a expertos y testigos. Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto la víctima CARMEN ALICIA VILLASMIL quien a su vez figura como testigo en el presente Asunto tiene el derecho de intervenir en el proceso y ser oída por el Tribunal, sin embargo debe declarar en primer término, toda vez que antes de declarar no puede comunicarse con otras personas, ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en el debate según la norma última en mención.
En fecha 11 de agosto de 2011 declararon los funcionarios MAIDE MOLINA y JOSE ROBERTO ZAMBRANO CALDERÓN adscritos a la Policía del Estado Mérida, y se incorporó por su lectura conforme al artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, la documental correspondiente al INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0078, de fecha 02 de marzo de 2010, inserta al folio 40 de la causa.
PRUEBAS SEGÚN SU ORDEN, RECEPCIONADAS EN EL DEBATE
1.- Víctima y testigo ciudadana CARMEN ALICIA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.623, exenta de prestar juramento en razón a la condición de ser concubina del acusado de autos. Manifestó entre otras cosas que: “Nosotros tenemos 36 años de casados, tenemos 11 hijos juntos y tengo una hija que casi pare; en la casa solo tengo una nieta que nosotros estamos criando, pero tengo un verguero de nietos. Yo no me quiero divorciar, quiero seguir viviendo con él (acusado) porque ahorita se porta bien y no está tomando.”
La Fiscal del Ministerio Público al concederle el derecho de preguntar a la víctima, ésta manifestó no querer declarar más nada, por lo que la Vindicta Pública le hizo un llamado de atención a la declarante.
2.- Funcionaria MAIDE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.365, adscrita a la Policía del Estado Mérida, previamente juramentada expuso en relación al Acta Policial sin número, de fecha 01 de marzo de 2010, inserta al folio 4 y vuelto de la causa. “Reconozco el contenido y la firma del Acta. En ese momento nos encontramos de servicio y seguimos instrucciones del Jefe RAMÓN ISIDRO MERCADO para integrar comisión hacia el Sector Río Perdido Arriba, con los funcionarios GUSTAVO RANGEL, DURÁN ESMERALDA, JOSÉ ZAMBRANO y mi persona, al llegar al sitio nos tocó que caminar como tres horas de camino, al llegar a la casa del señor (acusado) nos entrevistamos con él, le dijimos que nos acompañara al Comando para solucionar un problema, y accedió; en eso el Sargento GUSTAVO le preguntó si tenía dentro de la vivienda un arma de fuego, y sacó una escopeta y nos acompañó hasta el Comando de Santa Elena de Arenales.”
La Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública no realizaron preguntas a la testigo.
Preguntas del Tribunal y respuestas de la testigo. P: Cómo se enteran los funcionarios de lo que estaba ocurriendo? R: Porque una señora fue y puso la denuncia que su esposo la estaba maltratando y con la misma señora subimos hasta allá. P: Le tomaron entrevista a la señora? R: Sí. P: Dentro de la vivienda no habían otras personas? R: Los hijos de la señora pero eran pequeñitos y fuimos porque la señora decía que era ahí mismito, pero eso es muy lejos y no hay viviendas por los alrededores, la casa más cercana está como a ocho (08) kilómetros aproximadamente.
3.- Funcionario JOSE ROBERTO ZAMBRANO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.452, adscrito a la Policía del Estado Mérida, previamente juramentado expuso en relación al Acta Policial sin número de fecha 01 de marzo de 2010, inserta al folio 4 y vuelto de la causa. “Reconozco el contenido y la firma. Eso fue un procedimiento de violencia contra la mujer; la esposa llegó al Comando y expuso el caso y nos enviaron donde reside el señor (acusado); es bastante lejos el camino, como a cinco (05) horas subiendo, fuimos a buscarlo para llevarlo al Comando Policial; se le sacó una escopeta de la casa, y bajamos.”
Preguntas del Ministerio Público y respuestas de la testigo: P: Cómo llegaron hasta allá (lugar de los hechos)? R: Hasta cierta parte se llega en vehículo y de ahí hasta la casa del señor como cinco (05) horas. P: Al momento en que llega la comisión, el acusado estaba ebrio? R: No recuerdo. P: Qué objetos incautan? R: Una escopeta.
La Defensa no realizó preguntas al funcionario.
Pregunta el Tribunal: P: Había residencias cerca? R: La casa más cercana estaba como a seis kilómetros. P: Quién estaba dentro de la casa? R: Dos niñas hijas del señor y un niñito que iban subiendo y nos terminaron de ayudar de llegar a la casa y no sabemos si ellas presenciaron los hechos.
En este estado, se verificó la presencia de algún otro órgano de prueba, siendo negativo el mismo, por lo que la Fiscal del Ministerio Público solicita se verifique en las instalaciones del Circuito la presencia del funcionario YAKO JUGO VALERA, informando el Alguacil de Sala que no se encuentra presente, razón por la cual el Ministerio Público solicita prescindir del testimonio del referido Experto a los fines de concluir el presente debate oral.”
La Defensa Pública manifestó: “La Defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se prescinda de la declaración del Experto YAKO JUGO VALERA.”
Seguidamente se pasa a la recepción de las pruebas Documentales, tal y como lo prevé el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporada el INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0078, de fecha 02 de marzo de 2010, inserta al folio 40 de la causa. En la misma se señala en sus conclusiones que se trata de una (01) la cual a ser utilizada para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, y al ser percutida puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida. Igualmente se indica que se desconoce el sistema de disparo del arma sometida a experticia por cuanto no se realizó prueba alguna.
El Tribunal procede a dar concluido el lapso de recepción de pruebas, por cuanto no se hizo presente ningún otro órgano de prueba, pese a llevarse a cabo las diligencias pertinentes para la comparecencia de expertos y testigos, aunado a que tanto la representante del Ministerio Público como la Defensa Pública solicitaron no agotar la conducción por la fuerza pública del Experto YAKO JUGO VALERA, y, consecuencialmente prescindir de su testimonio en el debate, todo a los fines de continuar con las conclusiones y dar por concluido el debate.
Seguidamente el Tribunal acuerda conforme lo solicitado, y con fundamento en el artículo 360 de a misma norma procesal, se continúa con las conclusiones, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto como ha sido el desarrollo del presente juicio, donde el único hecho cierto es la incautación de un arma de fuego tipo escopeta que como fue señalado por los funcionarios policiales actuantes, la cual le fue entregado por el Acusado a los funcionarios, esta Representación Fiscal como parte de buena fe, y visto como fue que no existen suficientes elementos probatorios para solicitar que este ciudadano JESÚS MANUEL VARGAS sea condenado, motivo por el cual solicito al Tribunal sea absuelto. De igual manera visto que no fue presentada ninguna documentación por parte del acusado que acreditara la propiedad del arma incautada, solicito al Tribunal sea destruida la referida arma.”
Por su parte la Defensa Pública señaló: “La Defensa Pública solicita una vez culminado el presente juicio oral y público, que por cuanto se evidencia una insuficiencia probatoria en la presente causa, aunado a que observa un error inexcusable por parte de los funcionarios policiales relacionado a la evidencia incautada en el procedimiento, siendo que del Acta Policial se desprende que se decomisó un arma de fuego, tipo escopeta señalándose expresamente que su serial es 9608, Acta policial que fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios deponentes y del Reconocimiento Legal del Arma Nº 9700-230-AT-0078, el experto dejó constancia que el arma experticiada su serial es el Nº S598, es evidente que el arma experticiada no es la misma que fue incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido mi defendido. Es por ello que esta Defensa solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria.”
Acto seguido, la Ciudadana Juez pregunta al acusado si desea manifestar algo, señalando: “No deseo decir nada.”
Se ordena concluir el debate oral, de conformidad con el artículo 361 de la Ley Adjetiva Penal, procediéndose dictar la dispositiva de la sentencia, declarándose la absolutoria de acusado JESÚS MANUEL VARGAS.
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado JESÚS MANUEL VARGAS, es INCULPABLE de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, correspondiente al de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA VILLASMIL, antes identificada, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Efectivamente, las pruebas debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad del acusado de autos.
En primer término, es la propia víctima CARMEN ALICIA VILLASMIL quien exculpa al acusado JESÚS MANUEL VARGAS al señalar que tienen 36 años de casados, procreando de dicha unión once (11) hijos, aunado a que ambos tienen varios nietos y dentro de estos están criando a una nieta y tienen en su residencia además, una hija que pronto dará a luz. Afirma además la víctima y testigo que su deseo es continuar viviendo con su esposo el hoy acusado, no queriéndose divorciar porque el mismo se porta bien y no se encuentra ingiriendo licor.
Llama la atención el Tribunal lo manifestado claramente por la víctima, lo cual a todas luces no refleja ningún tipo de afectación en contra de su persona; por el contrario reafirma su unión familiar de hace 36 años constituida por hijos y nietos, y su deseo de continuar su unión matrimonial.
Uno de los delitos por el cual se le acusa a JESÚS MANUEL VARGAS, es el delito de AMENAZA AGRAVADA, en contra de la mencionada ciudadana CARMEN ALICIA VILLASMIL; sin embargo de las pruebas debatidas en el juicio oral no se logró demostrar el daño de carácter físico, psicológico o patrimonial, grave y probable, ejecutado en el domicilio o residencia de la víctima por parte del mencionado acusado, infringido mediante expresiones verbales de amenaza para causarle perjuicios.
En este sentido, no es factible que con el sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos MAIDE MOLINA y JOSE ROBERTO ZAMBRANO CALDERÓN, se pueda arribar a la culpabilidad del acusado en el delito de AMENAZA AGRAVADA, por cuanto estos manifestaron de manera muy lacónica que la víctima en el Comando colocó la denuncia de que su esposo la estaba maltratando; sin embargo no especificaron cuál expresión o expresiones verbales de amenaza el acusado ejerció en el área doméstica en contra de la víctima, a efecto de causarle un daño grave o probable en su ejecución.
Como puede evidenciarse, los deponentes además de recibir la denuncia de parte de la víctima, señalaron que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, e igualmente no les fue posible por lo lejano del lugar buscar algún testigo que pudiera reafirmar lo expuesto por la denunciante. Aunado a lo anterior no se llevó a cabo la realización de un Reconocimiento Psiquiátrico durante la investigación, a efecto de que un experto Forense, pudiera en el debate ilustrar al Tribunal de alguna supuesta lesión sufrida en la persona de la víctima, y consecuencialmente subsumir la acción del acusado en el delito de AMENAZA AGRAVADA, imputado al acusado por parte del titular de la acción penal.
Además, es necesario resaltar que conforme a los hechos expuestos por el Ministerio Público, ni la víctima ni los funcionarios actuantes señalaron que el acusado estuviese en estado de ebriedad, máxime cuando el propio funcionario policial JOSE ROBERTO ZAMBRANO CALDERÓN, manifestó que no recuerda si el acusado estaba ebrio. Así mismo, no se llevó a efecto la práctica de un examen toxicológico o de alcoholemia, a efecto de determinar científicamente, el grado de alcohol que el acusado aparentemente reflejaba.
Se pregunta el Tribunal, cómo dicho funcionario no se percata si la persona a quien iban a buscar se encontraba o no en estado de ebriedad? Acaso no es su deber estar atento a todas las circunstancias influyentes a fin de demostrar que efectivamente el agresor había infringido alguna acción delictiva en contra de la víctima en estado de ebriedad tal como lo afirmaba el Ministerio Público en su acusación?
Así mismo, el funcionario del cual hacemos referencia, una vez presente en el lugar, ni siquiera se percató si los niños que se encontraban dentro de la residencia donde supuestamente habían ocurrido los hechos, se habían percatado de los acontecimientos entre sus padres, máxime cuando en la enunciación de los hechos el titular de la acción penal, afirmó que los menores hijos de la pareja habían intervenido para evitar que sucediera algo peor, y que cuando el acusado había sacado un machete uno de estos metió un palo al que el agresor le dio el peinillazo, y que sus hijos de tanto hablar con su padre, éste se quedó tranquilo y se acostó a dormir.
Así las cosas, considera quien decide que de acuerdo a las deposiciones de la víctima y de los funcionarios policiales, no se demostró que el acusado JESÚS MANUEL VARGAS accionara en contra de su cónyuge CARMEN ALICIA VILLASMIL, y subsumir su acción en el delito de AMENAZA AGRAVADA.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputado igualmente al acusado JESÚS MANUEL VARGAS, observó el Tribunal que el funcionario JOSE ROBERTO ZAMBRANO CALDERÓN en su declaración afirmó que sacaron una escopeta de la casa del mencionado acusado; por su parte la funcionaria MAIDE MOLINA manifestó que el Sargento “GUSTAVO” le preguntó al acusado si tenía dentro de la vivienda un arma de fuego, y éste sacó una escopeta.
Se evidencia de ambas declaraciones falta de contesticidad en cuanto a las circunstancias del hallazgo de la mencionada arma de fuego, pese a que ambos funcionarios se encontraban en el mismo lugar donde supuestamente se habían suscitado los hechos. El primero manifiesta que los funcionarios sacaron de la vivienda del acusado el arma de fuego tipo escopeta, mientras que la segunda afirma que fue el propio acusado JESÚS MANUEL VARGAS quien hizo entrega de la misma.
Aunado a lo anterior, el INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0078, de fecha 02 de marzo de 2010, incorporado y exhibido en el debate por su lectura como prueba documental, donde se describe las características de un (01) arma de fuego tipo Escopeta, la misma no fue ratificada en contenido y firma por el funcionario que la suscribió a los fines de que las partes ejercieran su derecho al contradictorio como uno de los principios procesales, y de esta manera despejar cualquier duda.
En este mismo sentido, aprecia el Tribunal tal como lo indicó la Defensa Pública, que del Acta Policial ratificada en su contenido y firma por los funcionarios policiales actuantes MAIDE MOLINA y JOSE ROBERTO ZAMBRANO CALDERÓN, se evidencia que se decomisó un arma de fuego tipo escopeta con número de serial “9608”; mientras que del Reconocimiento Legal del Arma incautada y de la cual se hace mención, el informe de experticia el cual se incorporó por su lectura al debate, dejó constancia que el arma experticiada su serial es el número “S598”. Tal circunstancia por demás irregular, refleja que no estamos ante la presencia de la misma arma supuestamente incautada en el procedimiento, máxime cuando sólo es coincidente el último dígito donde no se podría deducir que se tratare de un error simplemente material.
En cuanto al lugar de los hechos, la Vindicta Pública no logró a pesar de que contó con un tiempo prudencial, que los funcionarios competentes para la realización de la Inspección del lugar la llevaran a efecto y fuese plasmada en una documental y consecuencialmente expuesta por quienes la practicaron en el debate, por cuanto tal como lo señala el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los requisitos de la actividad probatoria a efecto de la comprobación del lugar de los hechos.
Por lo antes señalado, no pudo determinarse por los escasos medios de prueba debatidos en el juicio, que el acusado JESÚS MANUEL VARGAS haya sido el autor de la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA VILLASMIL, antes identificada, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. En consecuencia, debe declarase mediante la presente sentencia, su inculpabilidad en la comisión de los mismos.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de JESÚS MANUEL VARGAS, no fueron probados en el debate oral y público, los cuales supuestamente habían ocurrido en fecha 01 de marzo de 2010 aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el mencionado acusado en estado de ebriedad, ofendió y amenazó de muerte a su concubina la ciudadana CARMEN ALICIA VILLASMIL, apuntándola con una escopeta y sacando luego un machete, diciéndole que le iba a volar la cabeza de un peinillazo, y en la mañana siguiente cuando la mencionada víctima salía para la Comisaría Policial a colocar la denuncia, el agresor de nuevo arremetió de manera violenta en contra de ella, lanzándole piedras.
Como puede evidenciarse de los señalamientos que anteceden, específicamente en el Capítulo enunciado en la presente sentencia como “DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no se logró arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado JESÚS MANUEL VARGAS en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA VILLASMIL, antes identificada, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Tipifica el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que:
“Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”
En este mismo sentido, la mencionada ley especial de género define el delito de Amenaza en su artículo 14 numeral 3, como sigue: “Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”
Adentrándonos en los fundamentos de hecho, a los fines de determinar si el acusado de autos es autor del delito de AMENAZA AGRAVADA, tenemos en primer lugar la declaración en el debate de la propia víctima CARMEN ALICIA VILLASMIL quien no dice nada en contra de su cónyuge (acusado), por el contrario realza que llevan unidos 36 años y su unión familiar se encuentra constituida por hijos y nietos, y que desea continuar conviviendo con su esposo porque el mismo se porta bien y no se encuentra ingiriendo licor.
En este particular, quien decide considera relucir la importancia de la familia en la sociedad, la cual debe permanecer unida pese a los altercados que dentro de la misma se puedan suscitar, controversias que evidentemente no conlleven con sus integrantes, daños físicos, psicológicos, sexuales, patrimoniales o económicos, entre otros.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en cuanto a los Derechos Sociales y de las Familias en el artículo 75, la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual el Estado deberá proteger.
En este sentido, considero que mi deber es velar por la unión familiar como núcleo fundamental de la sociedad, y procurar que los casos sometidos a mi conocimiento, en la justa medida, no se separen o disgreguen, máxime cuando de la pareja, sea esta una unión estable de hecho o matrimonial, tengan en común y bajo su responsabilidad, hijos sean estos niños, niñas o adolescentes quienes tienen el derecho, igualmente constitucional, de vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
En segundo término, no fue posible para el Ministerio Publico demostrar la culpabilidad del acusado, por la declaración en el juicio de los funcionarios policiales actuantes MAIDE MOLINA y JOSE ROBERTO ZAMBRANO CALDERÓN, quienes se apersonaron en el lugar de los hechos y aprehenden al acusado JESÚS MANUEL VARGAS, toda vez que no ilustraron al Tribunal en relación al daño grave y probable de carácter físico, psicológico o patrimonial infringido a la víctima en su domicilio o residencia por parte del mencionado acusado, mediante expresiones verbales de amenaza y con arma blanca o de fuego, para causarle los mencionados perjuicios.
Aunado, a que dichos funcionarios no obtuvieron el aval de algún testigo que pudiera dar certeza de los hechos denunciados por la víctima.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, la norma expresamente señala que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
De acuerdo al artículo 276 de la misma norma sustantiva que hace referencia la norma transcrita, tenemos de su contenido lo siguiente: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dicha operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de prisión de cinco a ocho años.”
Ahora bien, tal como fue señalado en el Capítulo que antecede, igual que el delito de AMENAZA AGRAVADA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no fue demostrado su autoría por parte del acusado JESÚS MANUEL VARGAS, por cuanto los funcionarios policiales no fueron precisos en indicar en el debate cómo y a quién le fue incautada el arma de fuego tipo escopeta.
Por su parte el funcionario policial JOSE ROBERTO ZAMBRANO CALDERÓN afirmó que sacaron una escopeta de la casa del mencionado acusado; por su parte la funcionaria MAIDE MOLINA manifestó que el Sargento “GUSTAVO” le preguntó al acusado si tenía dentro de la vivienda un arma de fuego, y éste sacó una escopeta.
Se evidencia entonces de ambas declaraciones incongruencias en el hallazgo de la mencionada arma de fuego, pese a que ambos funcionarios se encontraban en el mismo lugar donde supuestamente se había suscitado los hechos. Ninguno de estos ciudadanos indicó que dicha arma le fuese incautada en su poder al acusado JESÚS MANUEL VARGAS, a los fines de subsumir dicha acción por parte del acusado de autos, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Aunado a lo anterior, el INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0078, de fecha 02 de marzo de 2010, incorporado y exhibido en el debate por su lectura como prueba documental, donde se describe las características de un (01) arma de fuego tipo Escopeta, la misma no fue ratificada en contenido y firma por el funcionario que la suscribió a los fines de que las partes ejercieran su derecho al contradictorio como uno de los principios procesales, y de esta manera despejar cualquier duda.
Además apreció el Tribunal, la incongruencia de los tres primeros dígitos en los seriales del arma de fuego, plasmados en el Acta Policial y la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-230-AT-0078, en el primero de los documentos mencionados se indicó: “9608”, y en la Experticia: “S598”. Tal situación conlleva en el ánimo del Juzgador determinar que el arma incautada en el procedimiento, no es la misma arma de fuego experticiada, y por ende genera dudas en cuanto a la existencia material del objeto incautado al acusado de autos.
Además de los señalamientos que anteceden, se carece de la práctica de la Inspección del lugar de los hechos, a los fines de determinar donde supuestamente se llevaron a efecto los mismos, correspondiéndoles tal actuación a funcionarios adscritos al organismo de investigaciones penales, el cual cuenta con el personal especializado en la materia, llámese técnico e investigador quienes además deben actuar en conjunto en la realización de la diligencia.
Así las cosas, era decisivo para quien decide, determinar con certeza que el acusado JESÚS MANUEL VARGAS de manera intencional, ejerciera en contra de la víctima CARMEN ALICIA VILLASMIL, amenaza o acto de violencia en el domicilio o residencia de la mencionada víctima, utilizando en el hecho un arma blanca o de fuego; e igualmente que el acusado portara un arma de fuego tipo escopeta, tal como lo concluyó de su investigación el Ministerio Público como titular de la acción penal. De manera que al no establecerse con las pruebas debatidas legalmente en el juicio que el acusado de autos accionara de manera antijurídica y culpable en contra de la mencionada víctima, amenazas dentro de su residencia y con arma blanca o de fuego, y tuviera en su poder el arma de fuego tipo escopeta, genera en el ánimo del juzgador la duda, la cual según el principio procesal “In dubio pro reo” debe favorecer al acusado, y consecuencialmente emitir una sentencia absolutoria.
Dicho Principio de Inocencia que le asiste a toda persona, se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado JESÚS MANUEL VARGAS, venezolano, de 63 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: agricultor, cédula de identidad Nº 8.074.129, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 20 de agosto de 1947, hijo de Emilio Vargas y María de los Ángeles Vargas, domiciliado en Río Perdido Arriba, final del camellón, Fundo San Antonio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; de la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA VILLASMIL, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.027.623, natural de Tovar Estado Táchira, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se ordena, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, la destrucción del arma de fuego tipo Escopeta, descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0078, de fecha 02 de marzo de 2010, inserta al folio 40 de las actuaciones que conforman la causa, correspondiente al expediente fiscal N° 14f17-0145-10, y averiguación Nº I-422.333.
TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de Protección y Seguridad así como la Medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 07, consistentes en presentaciones por ante la Prefectura de Santa Elena de Arenales cada treinta (30) días, impuesta conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada Prefectura.
CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Definitiva.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, el presente Asunto Penal a los fines del ejecútese de la sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.
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