PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 29 de septiembre de 2011
201º y 121º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000448
ASUNTO : LP11-P-2011-000448

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO: CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ, venezolano, cédula de Identidad Nº 23.715.016, natural de El Vigía Estado Mérida, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, nacido en fecha 09 de marzo de 1992, residenciado en San Rafael de Alcázar, por la principal, al frente de la Quesera, casa rural de color azul con blanco, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
DEFENSOR: Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, cédula de identidad N° 16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 127.778.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 28 de junio de 1011, el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes, dio inicio al juicio unipersonal, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada en la persona de la abogada SOELY BENCOMO expuso su acusación, la cual fue interpuesta mediante escrito en fecha 30 de marzo de 2011 por ante el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial, y motivado a la inhibición del mencionado Juzgado, correspondió previa distribución a este Tribunal de Juicio N° 02.
El escrito acusatorio cursante a los folios 84 al 89 con sus vueltos y 90 de las actuaciones que conforman la causa, fue expuesta por la Vindicta Pública en contra del acusado CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ, supra identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en correlación con la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; en perjuicio, respectivamente, de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

El Ministerio Público igualmente, expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, realizando un análisis del precepto jurídico aplicable. Además ofreció los medios de prueba para ser presentados en el juicio oral y público, estableciendo su necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, correspondientes a declaración de expertos, testimoniales, periciales o documentales y materiales. Por último la Vindicta Pública requirió el enjuiciamiento del mencionado acusado, así como la admisión de la totalidad de su acusación y pruebas.
Enunciación de los hechos. “En fecha 25 de febrero del año 2011, aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada, los funcionarios Cabo Segundo (PM) CÉSAR ESCALANTE, Cabo Segundo (PM) ANDY HERNÁNDEZ, Distinguido (PM) LUÍS GUILLERMO ESCALANTE, Distinguido (PM) JESÚS ALBERTO PÉREZ, Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS y Agente (PM) AMALIO ROJAS, adscritos a la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora, específicamente en el sector de Caño Carbón parte baja, donde funciona la Escuela Básica Caño Carbón, Estado Mérida, al pasar por el frente de dicha Institución, observaron al hoy acusado CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ, quien para el momento vestía una bermuda jean de color azul, y sin franela, el mismo al notar la presencia policial emprendió la huída hacia una zona enmontada iniciándose una persecución, logrando interceptarlo e indicándole que le sería realizada una inspección personal, obteniendo los siguientes resultados: En la pretina de la bermuda que vestía le fue encontrado un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo chopo, calibre .410 mm, cuyas características son: uso individual, portátil, corta por su manipulación, sin marca, en forma de “Pistola”, acabado superficial de color negro. Así mismo le fue hallado en su parte íntima: una (01) bolsa de color azul con blanco que dentro de la misma se observaron pequeños envoltorios de bolsas de color negro atadas en su extremo con un hilo de color blanco, que al abrirlo uno de estos se observó un polvo de color beige con un olor penetrante de presunta droga, y al contarla dio un total de ciento setenta y cuatro (174) envoltorios, cuyo contenido se determinó que se trataba de Cocaína Base con un peso neto de 75 gramos con 500 miligramos.”

Por su parte la defensa privada, formuló los alegatos de su defensa expresando: “Siendo la oportunidad legal y toda vez que nos encontramos en presencia de un procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, esta Defensa promueve las siguientes pruebas testimoniales de las ciudadanas: NORIS MARGARITA FERNÁNDEZ DÍAZ, MARÍA GABRIELA CARRASCAL FERNÁNDEZ, MARÍA SABINA GONZÁLEZ y MARIANELA MOLINA UZCÁTEGUI, siendo útiles, pertinentes y necesarias ya que fueron testigos presenciales en el momento en que los funcionarios actuantes practican la detención de mi representado. Solicito que las pruebas sean admitidas por haber sido promovidas en el lapso legal y por ser útiles, legales y pertinentes para que la defensa pueda desvirtuar los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la búsqueda de la verdad.”

Seguidamente, el Tribunal Unipersonal por tratarse de un Procedimiento Abreviado, tal como fue acordado por el Juzgado de Control, hizo el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como acusado CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 23.715.016, natural de El Vigía Estado Mérida, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, nacido en fecha 09 de marzo de 1992, residenciado en San Rafael de Alcázar, por la principal, al frente de la Quesera, casa rural de color azul con blanco, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en correlación con la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; en perjuicio, respectivamente, de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se admiten los elementos probatorios ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, por cuanto reúnen los requisitos a que se contrae el artículo 326 numeral 5 de la referida norma adjetiva penal, correspondiente a la declaración de Expertos, Testigos y Documentales, así como la exhibición de la prueba material; mencionados cada uno de ellos en el correspondiente escrito acusatorio, de conformidad con los artículos 222, 234, 238, 239, 242, 354, 355, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales obran insertas a los folios 123 y 124 de las actuaciones que integran la presente causa correspondiente a testimoniales, de conformidad a lo establecido en los artículos 222 y 355 eiusdem.”

Continuando con el acto, se le concedió el derecho de palabra al acusado, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, así mismo se le impuso del contenido así como de los efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376, eiusdem; manifestando el mencionado acusado su voluntad de declarar, para expresar lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.

En fechas 13 y 15 de julio de 2011, fechas pautadas para la continuación del juicio oral, no se llevó a efecto el mismo en razón a que no hubo el correspondiente traslado del acusado desde el Internado Judicial hasta la sede del Tribunal, por cuanto se carecía de las unidades de transporte de los internos y por los acontecimientos acaecidos dentro del recinto penitenciario.
Se continúo el juicio el 19 de julio de 2011, fecha en la cual se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando su recepción tomando en consideración el orden de llegada de los mismos, procediendo a escuchar declaración al funcionario CESAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO y la experta ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
El 01 de agosto del mismo año, se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales: 1.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-067-591, inserta al folio 67 y vuelto de la causa, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por la Experto Profesional II ROSA DÍAZ PÉREZ, practicada a los 174 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, con un peso bruto de 108 gramos, y un peso neto de 75 gramos con 500 miligramos, componente: Cocaína Base. 2.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-067-591, inserta al folio 66 y vuelto de la causa, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por la Experto Profesional II ROSA DÍAZ PÉREZ, practicada en la persona del acusado CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ, en la cual se concluye de los resultados de sangre y orina, negativo para alcohol y heroína metabolitos; en raspado de dedos, positivo para marihuana metabolitos; en sangre, negativo para cocaína y marihuana; orina, positivo para cocaína y marihuana.
Se continúa el juicio para el día 10 de agosto del año en curso, donde declaran el experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, y los funcionarios JESÚS ALBERTO PÉREZ PARRA y LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTÍNEZ.
El 12 de agosto de 2011 expone el funcionario AMALIO ROJAS DÁVILA y las ciudadanas NORIS MARGARITA FERNÁNDEZ DÍAZ, MARÍA GABRIELA CARRASCAL FERNÁNDEZ, MARÍA SABINA GONZÁLEZ ROA y MARIANELLA MOLINA UZCÁTEGUI. Igualmente se incorpora por su lectura, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales: 1.- INSPECCIÓN Nº 264 de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por CARLOS MONZÓN y LUÍS ALONSO NIÑO, inserta al folio 10 , correspondiente a la siguiente dirección: Sector Caño Carbón, vía Panamericana, calle ciega, adyacente a la Escuela Caño Carbón Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0054, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario LUÍS NIÑO, inserta al folio 14 y vuelto practicada a un arma de fuego, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver tipo chopo, y una concha para arma de fuego tipo revólver; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-067-DC-00515, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario JOSÉ MEDINA, folio 68 y vuelto, practicada al arma de fuego y a la concha; 4.- REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº EP/2/INVEST/0022/11, de fecha 25 de febrero de 2011, inserto al folio 15 de la causa, correspondiente a la mencionada arma de fuego y cartucho percutido; y 5.- REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº EP/2/INVEST/0023/11, de fecha 25 de febrero de 2011, inserto al folio 16 de la causa, correspondiente a una bolsa de color azul con blanco contentivo de 174 pequeños envoltorios de bolsas de color negro, contentivos de un polvo de color beige.

PRUEBAS SEGÚN SU ORDEN, RECEPCIONADAS EN EL DEBATE

1.- Funcionario CESAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO, debidamente juramentado, declaró en relación al Acta Policial Nº 0017-11 de fecha 25 de febrero de 2011, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. Eso fue el 25 de febrero de 2011 a las 5:30 a.m. en el sector Caño Carbón, frente a una Unidad Educativa del mismo sector, ahí se encabezaron varios operativos por la denuncia de los educadores del plantel y del Alcalde, donde manifestaban que había una venta ilegal de sustancias estupefacientes, lamentablemente no pudimos encontrar testigos porque peligraba su integridad física ya que esa venta de droga es de una familia que se llaman los Urrutia. Nos fuimos en la Unidad asignada y frente a la Escuela se encontraba un ciudadano en bermudas y sin franela quien al ver la comisión policial emprendió huída y se inicia la persecución, interceptándolo el distinguido PÉREZ JESÚS, lo logró someter y le efectuó una inspección personal, encontrándole en la pretina de la bermuda un arma de fabricación casera (chopo) y la misma tenía un cartucho en su recámara ya percutido; de igual forma se le consiguió en sus partes íntimas una bolsa de color azul con blanco y dentro de la misma 174 bolsas de un tamaño regular de color negra, amarradas con un hilo de color blanco, que contenía un polvo de color beige de presunta droga, inmediatamente se le leyeron sus derechos y yo como jefe de la Unidad ordené dos funcionarios frente a la escuela y dos en la entrada, y el funcionario PÉREZ JESÚS, ANGY HERNÁNDEZ y mi persona nos quedamos con el detenido y revisamos la zona y no conseguimos a nadie; nos trasladamos en la Unidad para El Vigía, fue valorado por el médico de guardia, una vez valorado se trasladó al retén policial donde quedó en calidad de resguardo y se puso al tanto al Fiscal de guardia; cabe recalcar que como hacía veintidós días o un mes hubo un muerto en ese sector porque no estaba de acuerdo con la venta de droga; ahí no se pudo hacer orden de allanamiento.”
Preguntas del Ministerio Público y respuestas del funcionario: P: Qué cantidad de funcionarios integraron la comisión? R: Seis funcionarios del mismo organismo. P: Qué hora era cuando ubican al ciudadano? R: Llegamos a la cinco y media a la escuela, eso fue como a las cinco y cuarenta a tempranas horas de la mañana. P: Hay casas ocupadas con familias? R: Sólo una. P: Por qué no hay testigos presenciales? R: Nosotros llegamos a Caño Zancudo y quisimos agarrar a la gente en el boulevard y no quiso nadie ser testigo por temor que los fueran a matar, y así fue veintidós días después apareció un muerto que enterraron en la mata de cacao porque no estaba de acuerdo con la venta de droga. P: Conoce al acusado? R: No, primera vez que lo veía. P: Qué le incautan? R: Un chopo y en las partes íntimas una bolsa de color azul, con 174 envoltorios de droga.
Preguntas de la Defensa y respuestas del funcionario: P: En cuántos vehículos se trasladaron? R: En un vehículo marca Focus y una moto; yo me trasladé en el carro junto con ROJAS como conductor, ANGY HERNÁNDEZ y PÉREZ JESÚS, los otros iban en la moto. P: Dentro de las funciones de esa Unidad cuáles tiene? R: Eso es una Unidad de investigación, investiga droga. P: Dónde está ubicada esa Unidad? R: En El Vigía, en Suramérica. P: Recuerda las características de la persona detenida? R: Moreno, delgado, portaba una bermuda y sin franela, creo que estaba descalzo. P: Quién realiza la Inspección? R: Distinguido PÉREZ JESÚS. P: Observó el arma de fuego incautada? R: Sí, era de fabricación casera (chopo) el cañón un poquito oxidado, cacha de madera, como de 25 a 30 cms. P: La supuesta droga cómo era? R: Dentro de una bolsa azul y dentro de ella envoltorios de color negro, eran 174 envoltorios. P: Podría indicar las características del contenido? R: Un polvo beige con olor fuerte. P: cuando detienen a la persona fueron todos? R: El Distinguido PÉREZ, mi persona y ANGY HERNÁNDEZ. P: Cómo visualizan a la persona detenida? R: Cuando llegamos estaba frente a la escuela, lo vimos y emprendió la huída.
Preguntas del Tribunal y respuestas del funcionario: P: Qué método usan ustedes para ordenar que una persona no se ausente del lugar a efecto de figurar como testigo? R: Las personas estaban en el Boulevard de Caño Zancudo y lo otro fue para Caño Carbón y la gente no quiso acompañarnos, sólo solicitamos la colaboración verbal. P: Cuánto tiempo tiene adscrito a la Policía del Estado? R: Nueve años. P: Contaban con el vehículo moto y con el Focus al momento de la aprehensión? R: Sí. P: Tenían conocimiento que en las adyacencias de la escuela había gente que vendía droga? R: Sí.

2.- Experta ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, quien se identificó con sus datos personales, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.305, siendo debidamente juramentada, expuso en relación a la Experticia Química Nº 9700-067-591 y la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-591, ambas de fecha 25 de febrero de 2011 insertas a los folios 67 y 66, respectivamente. Señaló que: “Ratifico el contenido y la firma de la Experticia Química; la sustancia llega por una Cadena de Custodia N° EP/2INVES/0223/11, las cuales identifican las muestras; el 25 de febrero de 2011 encontrándonos de guardia en el Área de Toxicología, se hace el cotejo de las mismas y se plasma la descripción de las muestras las cuales consistían en: Una (01) bolsa elaborada en materiales sintético de color azul y blanco a rayas, y en cuyo interior se observaron 174 envoltorios elaboradas en material sintético de color negro, sujeto 173 de éstos con hilo de color rosado y uno se observó desprovisto de su atadura, siendo tomado su peso bruto. La metodología analítica consisten en pruebas de orientación que se hacen en presencia del funcionario y pruebas de certeza y para concluir, las pruebas confirmatorias, las cuales me llevaron a la conclusión que la sustancia consistía en un polvo de color beige, peso neto 75 gramos con 500 miligramos, componente Cocaína Base; se devuelve en una bolsa donde se lee DOMESA y precinto plástico”
Preguntas del Ministerio Público y respuestas de la experto: P: Al momento de recibir la evidencia verifica que lo que le entregan es lo mismo que está en la Cadena de Custodia? R: Efectivamente, se verifica la Cadena de Custodia con la parte física. P: Su función de qué se trata? R: Como Experto Toxicólogo se busca la especie o naturaleza de la sustancia. P: La sustancia son porciones pequeñas? R: En 174 envoltorios. P: Esos envoltorios en esa conformación se debe a qué? R: Es una forma común de presentación, porque esta droga no se puede consumir en grandes cantidades, porque lleva rápidamente a una dosis letal.
Preguntas de la Defensa y respuestas de la experto: P: A qué se debe que un envoltorio esté suelto? R: Desconozco y por eso dejo constancia que uno de ellos venía sin la atadura debido a que deja el contenido expuesto, lo que puedo dar fe que los otros estaban sujetos. P: Cuáles eran las características de ese contenido? R: Polvo de color beige suelto, con olor penetrante.
El Tribunal no realizó preguntas a la Experta.
En relación a la Experticia Toxicológica In Vivo, ratifico el contenido y la firma, que se encuentra inserta al folio 66 de la causa, experticia realizada al acusado, la cual fue realizada el 25 de febrero de 2011 a las 02:30 p.m., el cual suministró muestras de carácter orgánico como sangre, orina y raspado de dedos; se utilizó una metodología analítica las cuales consisten en reacciones de orientación, certeza y confirmación que llevan a la conclusión que para sangre arrojó negatividad para alcohol, cocaína, marihuana y heroína; la muestra de orina arrojó negatividad para alcohol y heroína; positividad para cocaína y marihuana; la muestra de raspado de dedos arrojó positividad para la resina de la marihuana.
La Fiscal no realizó preguntas a la Experta.
Preguntas del Tribunal y respuestas de la experto: P: Para la muestra de raspado de dedos qué nos indica el positivo? R; Determina la manipulación, se usan componentes adecuados y se compara con un patrón respectivo y al hacer el cotejo con el patrón tiene que dar exactamente igual. P: Tomando en cuenta los resultados de la experticia podría llegar a establecerse el lapso entre el momento en que se consume y el momento en que se toma la muestra? R: Sólo si utilizo la concentración de la sustancia; pero esta es una muestra cualitativa.

3.-Experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.933, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando en relación al Acta de Investigación Penal inserta al folio 9 y vuelto de la causa; Inspección Nº 0264 inserta al folio 10 y vuelto, y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0054 folio 14 y vuelto de la causa, todas las documentales mencionadas de de fecha 25 de febrero de 2011. Expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. El acta de Investigación se suscribe por el funcionario CARLOS MONZÓN y mi persona, en la cual se deja constancia de diligencias solicitadas por Fiscalía en relación a una flagrancia practicada por funcionarios policiales del Estado Mérida en el Sector Caño Carbón en relación a un sujeto que portaba un arma. Se conforma la comisión a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos como la identificación plena del ciudadano recluido en el retén policial de esta ciudad, en esa acta se deja constancia del traslado al sector donde fue aprehendido el sujeto, en el Sector Caño Carbón, vía pública, calle ciega, adyacente a la Escuela donde el Investigador CARLOS MONZÓN procura entrevistarse con personas entre ellas un ciudadano de nombre “ISMAEL” quien desconocía los hechos.
La otra diligencia fue la Inspección en el sitio donde fue detenido el acusado, el lugar es el ya nombrado, una vía pública, la cual es de calzada de formación natural que conduce a una zona boscosa, con escasas viviendas a sus alrededores y adyacente a la vía Panamericana; la hora en que se realiza la Inspección es a las 6:00 p.m., no se observó tránsito peatonal ni vehicular.
En cuanto a la otra actuación, es un Reconocimiento Legal a un arma de fuego de acuerdo al mecanismo es de tipo Revólver, elaboración artesanal tipo chopo, sin serial ni marca aparente, con empuñadura con piezas de madera sujeto con tornillos, fácil de ocultar, de pequeño tamaño, presentaba un grafismo que se leía “CAL .410” alusivo al calibre del mismo. De igual modo fue suministrada una concha .410 con lesión en su cápsula de fulminante, dicha concha se acoplaba físicamente a la recámara del arma antes mencionada.”
Preguntas del Ministerio Público y respuestas del experto: P: Por qué se traslada la comisión al señor Caño Carbón? R: Para dejar constancia del sitio donde fue aprehendido un sujeto en flagrancia. P: Ese lugar que inspecciona cómo era su contorno? R: Escasas viviendas, no es muy transitada. P: Con relación a la Experticia del Arma de Fuego, qué tamaño tenía? R: No pasa los nueve centímetros, se puede fácilmente manipular con una mano y ser oculta en un bolsillo. P: Con respecto al arma contenía todos los mecanismos? R: Sí.
Preguntas de la Defensa y respuestas del experto: P: Podría indicar qué distancia en tiempo tiene Caño Carbón a Santa Elena de Arenales? R: Creo que como 15 minutos a una velocidad promedio de un vehículo en buen estado. P: Del lugar donde está la carretera Panamericana a ese lugar qué distancia habría? R: Cien metros aproximadamente. P: Dónde estaba la Escuela? R: A la entrada a margen derecho. P: Como cuántas casas existen? R: En esa calle como tal, a lo sumo seis casas. P: Cuál es la distancia que hay de toda esa calle? R: Como cien metros. P: En cuanto al Reconocimiento Legal podría señalar características del arma? R: En cuanto al mecanismo es revólver, una sola munición, de color negro, empuñadura de madera, como un palmo de la mano; el peso no sobre pasa los 500 gramos.
Preguntas del Tribunal y respuestas del experto: P: Ubicaron a esa hora personas? R: Sí, el Agente CARLOS MONZÓN actuó como Investigador y entrevistó a un ciudadano para preguntarle de lo acontecido y desconocía del procedimiento que habían realizado el 25 de febrero de 2011, en esa calle vive la familia Urrutia que casi todos se encuentran detenidos por delitos de estupefacientes.

4.- Funcionario JESÚS ALBERTO PÉREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.258 quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado expuso en relación al Acta Policial Nº 0017-11 de fecha 25 de febrero de 2011 inserta al folio 2 y vuelto de la causa, lo siguiente: “Eso fue a eso de las 05:30 a.m. del 25 de febrero de 2011, encontrándonos en labores de patrullaje al mando de CÉSAR ESCALANTE, en compañía de cinco funcionarios por el sector Caño Carbón, parte baja, específicamente frente a la Escuela Básica de Caño Carbón, cuando en el momento se observó a un ciudadano sin franela que vestía una bermuda de color azul, que al observar la patrulla emprendió huída hacia la parte de atrás, lográndome bajar de la patrulla y correr alcanzándolo a los pocos metros; en el momento de la Inspección en la pretina del pantalón tenía un arma de fabricación casera con empuñadura de madera y entre sus genitales una bolsa de color azul con blanco y en su interior 174 envoltorios de presunta droga; en vista de tal situación se hizo conocimiento de sus derechos trasladándolo al Hospital de El Vigía para su valoración y luego al retén policial.”
Preguntas del Ministerio Público y respuestas del funcionario: P: Por qué se traslada la comisión al sitio? R: Porque ya se habían recibido llamadas sobre todo del Alcalde donde informaban que ahí consumían y vendían sustancias estupefacientes. P: Cerca del lugar hay residencias? R: Por ahí hay una casa como abandonada. P: Por qué no ubican testigos? R: Por ahí no se veía ninguna persona a esa hora. P: Podría explicar a qué distancia observa a la persona? R: Como a escasos veinte metros. P: Por qué el carro no lo persigue? R: Porque hay una especie de cerca. P: Cuando lo detiene sus compañeros iban detrás suyo? R: Sí. P: Qué le incauta? R: Un arma de fuego tipo chopo con empuñadura de madera que la tenía en la pretina del pantalón. P: Qué otra evidencia incautan? R: La presunta droga entre sus genitales. P: Quién hizo la Cadena de Custodia? R: Mi persona. P: Ese fue el único procedimiento que hicieron? R: Sí.
Preguntas de la Defensa y respuestas del funcionario: P: Cuántos funcionarios integraban la comisión? R: Seis. P: En qué vehículo se trasladan? R: En un vehículo y en una moto. En el vehículo moto iban VILLALOBOS y ESCALANTE, el vehículo lo conducía AMALIO ROJAS, yo iba en la parte de atrás de la patrulla. P: Cuáles son las funciones que cumple la Unidad donde usted está adscrito? R: Investigaciones, droga, reclutamiento de armas, reducir el delito, de patrullaje y de investigaciones. P: Dónde queda la sede? R: En Suramérica de aquí El Vigía. P: A qué hora se trasladan al lugar donde practican el procedimiento? R: Como a las cuatro y pico de la madrugada. P: Se detienen en el Sector Santa Elena de Arenales? R: Sí, a buscar testigos y no conseguimos. P: Tuvieron conversaciones con alguna persona en ese lugar? R: No recuerdo. P: Ese lugar está en la Panamericana? R. Sí. P: El lugar donde detienen al ciudadano es público? R: Sí, estaba afuera. P: Para llegar al lugar donde lo ubican tienen que entrar a otra calle? R: Está la vía y hay que meterse por una entradita. P: Desde dónde lo ubican? R: Al momento en que íbamos entrando. P: Ese lugar tiene iluminación? R: En la entrada. P: De qué lado estaba sentado usted en la patrulla? R: Del lado del chofer. P: De qué lado encuentran el arma? R: Del lado derecho. P: Llegó en algún momento de tratar de usar el arma? R: No, pero en la recámara tenía un cartucho percutido. P: Cómo era la supuesta droga? R: En una bolsa plástica azul con blanco en su interior contenía 174 envoltorios. P: En el lugar donde aprehenden a esta persona cerca quedan viviendas? R: Hay una casa abandonada ahí. P: Había solo en esa calle la casa abandonada y la Escuela? R: Sí.
La Defensa no realizó preguntas al funcionario.
Preguntas del Tribunal y respuestas del funcionario: P: Quién era el jefe de la comisión? R: ESCALANTE CÉSAR. P: Por qué estando adscritos a El Vigía asumen el patrullaje en Santa Elena de Arenales y Caño Carbón, si en esa zona o jurisdicción igualmente existe el organismo competente para realizar dicho patrullaje? R: Nosotros tenemos competencia para patrullar en toda la zona, hasta el Peaje de Tucaní las investigaciones criminales compete toda la Panamericana, incluso más allá de Tucaní.

5.- Funcionario LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.827, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, expuso en relación al Acta Policial Nº 0017-11 de fecha 25 de febrero de 2011, inserta al folio 2 y vuelto de la causa, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. Eso fue el 25 de febrero de 2011 como a las 5:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje nos trasladamos hasta el Sector Caño Carbón donde se encuentra la Escuela, en compañía de cinco funcionarios y el vehículo asignado a la Unidad de Investigaciones y una moto conducida por mi persona; primero llegó el vehículo, luego yo; al llegar el vehículo se bajó el Distinguido PÉREZ cerca de la Escuela y fue donde salió corriendo un muchacho sin franela y sin bermuda, a unos metros más adelante lo detiene donde le incautan un arma de fuego y un cartucho percutido y en sus partes íntimas una bolsa azul con blanco y en su interior 174 cebollitas, para el momento no se encontraban testigos para las cinco y treinta y eso estaba solo, nos trasladamos al Vigía para la valoración médica y de allí para el Comando.”
La Fiscal no realizó preguntas al funcionario.
Preguntas del Defensor y respuestas del funcionario: P: Quién conducía la moto? R: Mi persona. P: quién detiene al joven? R: El Distinguido PÉREZ que iba en el vehículo. P: Como es que usted no lo detiene yendo en la moto? R: Porque el vehículo iba primero. P: A qué hora salen de la sede? R: Como a las 4:00 a.m., no la recuerdo bien. P: Se detuvieron en Santa Elena de Arenales? R: No.

6.- Funcionario AMALIO ROJAS DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.922, quien se identificó con sus datos personales, debidamente juramentado expuso en relación al Acta Policial Nº 0017-11 de fecha 25 de febrero de 2011 inserta al folio 2 y vuelto de la causa, lo siguiente: “Eso fue el 25 de febrero de 201, se conforma comisión al mando del Cabo ANDY HERNÁNDEZ en compañía de cinco funcionarios mas, en el sector Caño Carbón, en dos Unidades, una radio patrullera y una moto; cuando íbamos en la carretera Panamericana entrada a Caño Carbón, la Unidad conducida por mi persona y en la moto iban VILLALOBOS y ESCALANTE, se avistó a un ciudadano sin franela quien al ver la moto y la unidad salió corriendo, JESÚS PÉREZ salió corriendo tras él, lográndolo alcanzar a cierta distancia y fue cuando nos bajamos y prestamos apoyo. El ciudadano tenía un chopo y un envoltorio de droga en las partes genitales 174 envoltorios.”
El Ministerio Público y la Defensa no realizaron preguntas al funcionario.
Preguntas del Tribunal y respuestas del funcionario: P: Por qué no buscaron testigos? R: Nosotros lo hicimos cuando íbamos de aquí para allá en Caño Zancudo en un Boulevard, buscamos dos testigos y les dijimos que el Alcalde nos había manifestado que en ese sector vendían droga y las personas decían que no porque eso era de los Urrutia y que no se iban a arriesgar y que si servían de testigos la iban a agarrar contra ellos.

7.- Ciudadana NORIS MARGARITA FERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.258 quien se identificó con sus datos personales no siendo juramentada por cuanto manifiesta tener parentesco de consanguinidad, manifestando ser la madre del Acusado, quien expuso: “No deseo declarar.”

8.- Ciudadana MARÍA GABRIELA CARRASCAL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.423 quien se identificó con sus datos personales no siendo juramentada por cuanto manifiesta tener parentesco de consanguinidad, manifestando ser la hermana del Acusado, quien expuso: “No deseo declarar.”

9.- Ciudadana MARÍA SABINA GONZÁLEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.374 quien se identificó con sus datos personales, siendo juramentada por la ciudadana Jueza, manifestando en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento lo siguiente: “Yo estaba parada a las cinco de la mañana cuando la señora grita y miro por la ventana yo pensé que iban a violar a alguien y fue cuando vi que un carro negro dos personas adelante y dos atrás y sacaron de la casa y se llevaban al hijo de la señora lo montaron en el carro. Una moto blanca con negro y dos tipos de civil se montaron y se fueron.”
Preguntas de la Defensa y respuestas de la testigo: P: Podría señalar la hora de eso que ocurrió? R: Las cinco de la mañana. P: Dónde ocurre eso? R: Cerca de la casa mía en Alcázar, las calles no tienen número. P: Cerca de la Escuela Caño Carbón? R: No. P: Qué distancia hay? R: Como a cinco minutos a carro. P: Cuando señala que escucha una bulla llegó a observar de dónde se lo llevaban? R: Cuando yo oigo el grito salgo por la ventana y veo que la señora saca el hijo. P: Quiénes viven en esa casa? R: La señora y vive con las hijas una se llama Gabriela, César y otro niño pequeño. P: Cómo estaba César? R: Sin camisa y un blue jean short. P: Cómo cuántas personas iban? R: Como seis en el carro dos adelante y dos atrás y en la moto dos. P: En dónde se llevaban a César? R: En el carro. P: Luego de eso conversó con la mamá de César? R: Sí, me dijo que se habían llevado al hijo.
La Fiscalía no realizó preguntas a la Testigo.
Preguntas del Tribunal y respuestas de la testigo: P: Dónde vive usted? R: Por calle la Sabana, Caserío San Rafael de Alcazar, casa sin número. P: Ese sitio se denomina Caño Carbón? R: No. P: Distancia de Caño Carbón a ese sitio? R: Como cinco minutos en carro. P: Pudo observar cuando sacan a César de la vivienda de la señora Dora? R: Sí lo sacaron dentro de la casa. P: Estaban identificadas esas personas? R: Creo que si llevaban el que llevaba al chamo iba armado, la llevaba guindando, terciada. P: Vio alguna bolsa de color azul con blanco? R: No, no vi nada.

10.- Ciudadana MARIANELLA MOLINA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.258 quien se identificó con sus datos personales, siendo juramentada por la ciudadana Jueza, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado, manifestando en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento lo siguiente: “Yo estaba dormida y cuando escuché fue unos gritos y escuché cuando abrí la ventana que la que gritaba era Nolis pero estaba oscuro y solo vi cuando lo llevaban.
Preguntas de la Defensa y respuestas de la testigo: P: Recuerda la hora de los hechos? R: Iban a ser las cinco de la mañana por ahí. P: Recuerda la fecha? R: No. P: Eso dónde ocurre? R: En la casa de la mamá de César. P: Dónde queda? R: San Rafael de Alcázar, calle principal así doy yo mi dirección. P: Ese lugar es Caño Carbón? R: Es otro lugar. P: En ese lugar queda adyacente una Escuela? R: Sí no me acuerdo como se llama creo que Caño Carbón. P: Qué distancia hay entre la Escuela y donde ocurre el hecho? R: No se. Como diez minutos en carro. P: Alcázar queda en la orilla o hay alguna entrada? R: Hay que entrar. P: Para llegar a la casa de la señora está asfaltado? R: No. P: Qué distancia hay de su casa a la casa de la mamá de César? R: Como veinte metros. P: Cómo estaba vestido César cuando lo aprehenden? R: En short. P: Vio cuántas personas se lo llevan? R: Como cuatro pero no vi más. P: Por dónde usted vive, viven algunas personas de apellido Urrutia? R: No. P: Cuántas casas mas o menos hay en ese sector? R: Como cinco o seis casas. P: En ese sector hay casas abandonadas? R: Todas están habitadas. P: Llegó usted a ver si ellos llevaban alguna bolsa? R: No vi nada. P: Conoce alguien en ese Sector de Caño Carbón? R: De conocerlo no. P: Sabe si en Caño Carbón hay una Escuela? R: Sí. P: El sector Caño Carbón es el mismo sitio conocido como San Rafael de Alcázar? R: No.
Pregunta el Tribunal: P: Esas personas estaban uniformadas? R: No se porque eso estaba muy oscuro.

DOCUMENTALES: Incorporadas al debate por su lectura, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos las siguientes:

1.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-067-591, inserta al folio 67 y vuelto de la causa, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por la Experto Profesional II ROSA DÍAZ PÉREZ, practicada a los 174 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, con un peso bruto de 108 gramos, y un peso neto de 75 gramos con 500 miligramos, componente: Cocaína Base.
2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-067-591, inserta al folio 66 y vuelto de la causa, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por la Experto Profesional II ROSA DÍAZ PÉREZ, practicada en la persona del acusado CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ, en la cual se concluye de los resultados de sangre y orina, negativo para alcohol y heroína metabolitos; en raspado de dedos, positivo para marihuana metabolitos; en sangre, negativo para cocaína y marihuana; orina, positivo para cocaína y marihuana.
3.- INSPECCIÓN Nº 264, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por CARLOS MONZÓN y LUÍS ALONSO NIÑO, inserta al folio 10 en la siguiente dirección Sector Caño Carbón, vía Panamericana, calle ciega, adyacente a la Escuela Caño Carbón Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida;
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0054, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario LUÍS NIÑO, inserta al folio 14 y vuelto practicada a un arma de fuego, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver tipo chopo y una concha para arma de fuego tipo revólver.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-067-DC-00515, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario JOSÉ MEDINA, folio 68 y vuelto, practicada al arma de fuego y a la concha.
6.- REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº EP/2/INVEST/0022/11, de fecha 25 de febrero de 2011, inserto al folio 15 de la causa, correspondiente a la mencionada arma de fuego y cartucho percutido.
7.- REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº EP/2/INVEST/0023/11, de fecha 25 de febrero de 2011, inserto al folio 16 de la causa, correspondiente a una bolsa de color azul con blanco contentivo de 174 pequeños envoltorios de bolsas de color negro, contentivos de un polvo de color beige.


El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas, y conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada SOELY BENCOMO BECERRA a los fines de que exponga sus conclusiones, señalando que: “Concluidas la recepción de las pruebas, el Ministerio Público ratifica la participación del ciudadano CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ en el hecho; así lo expusieron los funcionarios a lo largo del debate. Escuchamos la declaración tanto de la toxicóloga como del funcionario que realiza la experticia del arma de fuego. De más está si empezamos a escudriñar el por qué no hubo testigos fueron todos los funcionarios contestes en cuanto a la hora y el sitio. Los testigos de la Defensa se contradicen en sus declaraciones, pero esa consideración la deja a criterio del juzgador. Decir que los funcionarios fueron los que le colocaron las evidencias al acusado y que lo sacaron de su casa, aquí no quedó demostrado. Sin embargo el Ministerio Público deja a criterio del Tribunal la decisión a tomar.”

Por su parte la defensa abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, señaló que: “Desde ya esta Defensa rechaza lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a la supuesta responsabilidad penal de mi representado, ello por cuanto ante este Tribunal funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 rindieron testimonio en relación a la aprehensión de mi defendido donde se deja ver una serie de contradicciones y que señalan que no tenían testigos porque nadie les quiso prestar la colaboración. Pero desde el punto de vista lógico para nadie es un secreto que ellos tienen claro que esa colaboración es un deber que tiene el ciudadano. Señalan que se trasladan en un vehículo con capacidad para cinco personas y una moto con capacidad de dos, entonces ahí se deja ver que nunca tuvieron la intención de llevar a ningún testigo en esos vehículos. Lo que aquí ocurre es que estos funcionarios simplemente no llevaron testigos porque no detienen a mi representado en el Sector Caño Carbón, ya que fue detenido sin franela y sin zapatos supuestamente en un lugar donde no vive, portando supuestamente en la pretina del short un arma de fuego, pero si hubiese corrido la distancia que dicen los funcionarios no se hubiese podido sostener en la pretina esa arma. Vista la falta de acervo probatorio, el Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por ello solicito que la decisión a dictar sea una sentencia absolutoria, tomando en cuenta que de las pruebas traídas por el Ministerio Público no se desvirtúa la presunción de inocencia, surgiendo dudas por parte de la declaración de los funcionarios actuantes.”

Seguidamente la Ciudadana Juez, pregunta al acusado si desea manifestar algo, señalando: “Yo soy inocente, ellos (funcionarios) me sacaron de la casa, yo estaba durmiendo.”

Se ordenó concluir el debate oral, de conformidad con el artículo 361 de la Ley Adjetiva Penal, procediéndose dictar la dispositiva de la sentencia, declarándose la absolutoria del acusado CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ.

CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ, es INCULPABLE de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, correspondiente al de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en correlación con la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; en perjuicio, respectivamente, de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

Efectivamente, las pruebas debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad del acusado de autos.
En primer término, tenemos las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes Cabo Segundo (PM) CÉSAR ESCALANTE, Cabo Segundo (PM) ANDY HERNÁNDEZ, Distinguido (PM) LUÍS GUILLERMO ESCALANTE, Distinguido (PM) JESÚS ALBERTO PÉREZ, Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS y Agente (PM) AMALIO ROJAS, adscritos a la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía; quienes a pesar de ratificar el contenido y firma del Acta Policial Nº 0017-11 de fecha 25 de febrero de 2011, en la cual dejan constancia del procedimiento, específicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta incautación de la droga y arma de fuego, así como la detención del acusado; sin embargo sus deposiciones fueron discordantes en cuanto a la búsqueda de testigos.
De acuerdo a las coincidencias en sus declaraciones, tenemos las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, específicamente que los mismos se suscitaron el 25 de febrero de 2011 a las 5:30 horas de la mañana, en el sector Caño Carbón, en las adyacencias de una Unidad Educativa. Así mismo, la contesticidad de los funcionarios estriba en cuanto al objeto material supuestamente incautado al acusado de autos al momento de la aprehensión, concretamente cuando manifiestan que al llegar al sitio observaron al hoy acusado en bermudas y sin franela, y quien al ver la comisión policial salió corriendo, procediendo el Distinguido JESÚS PÉREZ a alcanzarlo, y al realizarle la Inspección personal se le incautó en la pretina de la bermuda, un arma de fabricación casera (chopo) la cual tenía un cartucho percutido, y de igual forma en sus partes íntimas se le incautó una bolsa de color azul con blanco y dentro de la misma 174 bolsas contentivas de un polvo de color beige de presunta droga.

Ahora bien, quien decide apreció en las deposiciones de los funcionarios actuantes la falta de coordinación y certeza en la búsqueda de testigos presenciales, a los efectos de afianzar sus dichos.
Los funcionarios CESAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO y AMALIO ROJAS DÁVILA, coinciden en cuanto a que en Caño Zancudo, específicamente en el boulevard, buscaron testigos para el procedimiento, pero éstos por temor no quisieron prestar la colaboración. Sin embargo JESÚS ALBERTO PÉREZ PARRA afirma de manera ilógica, que se detienen en el Sector Santa Elena de Arenales a buscar testigos, pero no consiguieron, a su vez responde a una de las preguntas, que no tuvieron conversaciones con alguna persona en ese lugar.
Se pregunta entonces el Tribunal, ¿Cómo pueden encontrar testigos sin que procedan a conversar con algún ciudadano que pudiera prestar la colaboración requerida, tal como lo exige la norma procesal penal en su artículo 223 el cual prevé facultades coercitivas para ser ejercida por los órganos de policía?
El funcionario LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTÍNEZ por su parte afirmó, pese a que fue integrante de la comisión, que no se habían detenido en Santa Elena de Arenales a buscar testigos para el procedimiento.

En este mismo sentido, cabe destacar las deposiciones de la comisión en cuanto a la presencia de testigos en el lugar de la aprehensión del acusado.
Mientras que los funcionarios LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTÍNEZ y AMALIO ROJAS DÁVILA no refieren nada al respecto; el funcionario CESAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO discrepa en su declaración con el funcionario JESÚS ALBERTO PÉREZ PARRA. El primero refiere que revisaron la zona y no consiguieron a nadie y que sólo había una casa ocupada con familia; el segundo afirma que por el lugar de los hechos había una casa abandonada, y no se veía ninguna persona.

En este mismo orden de ideas, resalta el Tribunal la declaración del experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, quien ratificó contenido y firma del Acta de Investigación Penal y la Inspección Nº 0264 ambas de fecha 25 de febrero de 2011, documentales incorporadas al debate por su lectura. En dichas actuaciones se deja constancia del traslado hasta el lugar donde fue aprehendido el hoy acusado, específicamente en el Sector Caño Carbón, vía pública, calle ciega, adyacente a la Escuela, calzada de formación natural que conduce a una zona boscosa, con escasas viviendas a sus alrededores, como seis casas y adyacente a la vía Panamericana.
Como puede evidenciarse técnicamente, el experto deja constancia de las características del lugar de la aprehensión del acusado, reflejándose de la misma que se observaron escasas viviendas, aproximadamente seis. Tal situación refleja que efectivamente había la posibilidad de la ubicación de personas, habitantes del lugar, y no como lo trataron de hacer ver los aprehensores del acusado, quienes además discreparon en sus declaraciones, tal como se especificó supra, que no les fue posible ubicar testigos para el procedimiento por ellos efectuado.

De acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, se ha señalado que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente a los fines de llegar a la convicción de que efectivamente se ha suscitado un hecho con todas sus circunstancias. Tal situación de la importancia de presencia de testigos, es conocida por todo funcionario policial a efecto de avalar o asegurar sus dichos por ante el Tribunal.
Así las cosas, no puede ningún órgano policial, de investigación o de seguridad, excusarse en cuanto a que las personas a quienes les solicitan la colaboración como testigos, se rehúsan, en virtud a que el legislador previó en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, las “facultades coercitivas” correspondientes a que el organismo actuante cuando sea necesario podrá ordenan durante la diligencia de la inspección que las personas no se ausenten del lugar o que comparezca cualquier otra.
En el caso que nos ocupa, tal como lo indicaron los mismos funcionarios, llama la atención a este Tribunal el hecho cierto de que éstos con anticipación tenían conocimiento que en las adyacencias de la escuela del sector de Caño Carbón, vendían droga, y sin embargo no realizaron todas las diligencias pertinentes y con previsión de la búsqueda de ciudadanos que sirvieren como testigos en el procedimiento que llevarían a cabo, a los efectos de afianzar el dicho de cada uno de los integrantes de la comisión, máxime cuando los funcionarios actuantes contaban con dos unidades, entre estas, una radio patrulla y una moto, con las cuales hubiesen podido desplazarse de manera expedita por las adyacencias del lugar en la búsqueda de colaboradores que presenciaran la actuación policial comisionada.

En cuanto a la sustancia ilícita y arma de fuego incautada, tenemos a los fines de la comprobación de que las mismas materialmente existen, la declaración de los funcionarios ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ y LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la primera ratificando contenido y firma de la Experticia Química Nº 9700-067-591 realizada a la droga incautada, y el segundo el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0054 practicada al arma de fuego tipo chopo; ambas documentales, además, incorporadas al debate por su lectura.

En la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0054 de fecha 25 de febrero de 2011 inserta al folio 14 y vuelto de la causa, practicada por el experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, dicho funcionario señaló que se determina que el arma de fuego de acuerdo al mecanismo es de tipo revólver de tipo chopo, elaboración artesanal, sin serial ni marca aparente, con empuñadura, con piezas de madera sujeto con tornillos, fácil de ocultar, de pequeño tamaño, presentaba un grafismo que le leía CAL .410, alusivo al calibre del mismo. De igual modo, en la mencionada experticia se dejó constancia de una concha .410 con lesión en su cápsula de fulminante, que se acoplaba físicamente a la recámara del arma de la cual se hace referencia.

En relación a la sustancia ilícita, la experta ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ de acuerdo a la Experticia Química Nº 9700-067-591 de fecha 25 de febrero de 2011 inserta al folio 67, indicó en el debate que la sustancia le había llegado estando de guardia por una Cadena de Custodia en el Área de Toxicología, consistente en una bolsa elaborada en materiales sintético de color azul y blanco a rayas, y en cuyo interior se observaba 174 envoltorios elaboradas en material sintético de color negro, sujeto 173 de éstos con hilo de color rosado y uno se observó desprovisto de su atadura, siendo tomado su peso bruto. Indicó igualmente que la sustancia consistía en un polvo de color beige con un peso neto de 75 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base.

Por otra parte, en cuanto al examen de carácter orgánico practicado al acusado CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ, debemos referirnos a la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-591 de fecha 25 de febrero de 2011, inserta al folio 66 de las actuaciones, la cual, igual que la anterior fue ratificada en contenido y firma por la experta ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, e incorporada al debate por su lectura. Se precisó que de acuerdo al suministro de muestras de sangre, orina y raspado de dedo del mencionado acusado, arrojó positividad para cocaína y marihuana, y la muestra de raspado de dedos resultó positivo para la resina de la marihuana.
Ahora bien, dichas muestras orgánicas, no conllevan a que el acusado haya ocultado en su parte íntima, una (01) bolsa de color azul con blanco que dentro contentiva de un total de ciento setenta y cuatro (174) envoltorios de Cocaína Base, con un peso neto de 75 gramos con 500 miligramos.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, correspondientes a las testificales de las ciudadanas NORIS MARGARITA FERNÁNDEZ DÍAZ, MARÍA GABRIELA CARRASCAL FERNÁNDEZ, MARÍA SABINA GONZÁLEZ ROA y MARIANELLA MOLINA UZCÁTEGUI; quien decide debe acotar que las dos primeras, motivado al derecho constitucional que le asisten de no declara conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las mismas le unen lazos de consanguinidad con el acusado, se abstuvieron de rendir declaración en el debate, pese a atender al llamado del Tribunal. Tal situación, no aportó ningún elemento para determinar que el acusado estuviese o no involucrado en el hecho delictivo motivo del presente juicio.
Por su parte, las declaraciones de las ciudadanas MARÍA SABINA GONZÁLEZ ROA y MARIANELLA MOLINA UZCÁTEGUI, fueron contrarias a la de los funcionarios policiales en cuanto al lugar de la aprehensión. Dichas ciudadanos refieren que la detención fue en el caserío San Rafael de Alcázar; mientras que los funcionarios señalaron que era en sector de Caño Carbón donde funciona la Escuela Básica Caño Carbón.

No se explica ni consigue este Tribunal las razones por las cuales dichas ciudadanas testigos promovidas por la defensa, señalan un lugar distinto a la de lo funcionarios y el plasmado en la Inspección Nº 0264 realizada por el experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS.
De todas maneras, no fue posible probar el lugar del suceso al obtener declaraciones discordantes entre funcionarios y las ciudadanas mencionas. Los primeros por no contar con testigos presenciales para el procedimiento, tal como lo exige el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; las segundas porque se presume que puedan tener algún interés de favorecer al acusado de autos, por ser vecinas de la progenitora de éste, y consecuencialmente les une un lazo de amistad.

Por los señalamientos que anteceden, el Ministerio Público no logró desvirtuar medios de prueba debatidos en el juicio, el Principio de Inocencia que le asiste al acusado CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ, a quien le fue imputado los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en correlación con la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
En consecuencia, debe declarase mediante la presente sentencia, su inculpabilidad en la comisión de los mismos.


CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ, no fueron probados en el debate oral y público, los cuales supuestamente habían ocurrido en fecha 25 de febrero del año 2011 aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada, cuando los funcionarios Cabo Segundo (PM) CÉSAR ESCALANTE, Cabo Segundo (PM) ANDY HERNÁNDEZ, Distinguido (PM) LUÍS GUILLERMO ESCALANTE, Distinguido (PM) JESÚS ALBERTO PÉREZ, Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS y Agente (PM) AMALIO ROJAS, adscritos a la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora, específicamente en el sector de Caño Carbón parte baja, donde funciona la Escuela Básica Caño Carbón, Estado Mérida, aprehenden al acusado de autos luego de su persecución, y al realizarle la inspección personal le consiguen en la pretina de la bermuda que vestía, un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo chopo, calibre .410 mm, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, sin marca, en forma de “Pistola”, acabado superficial de color negro, e igualmente le fue hallado en su parte íntima, una (01) bolsa de color azul con blanco que dentro contentiva de un total de ciento setenta y cuatro (174) envoltorios de Cocaína Base, con un peso neto de 75 gramos con 500 miligramos.

Como puede evidenciarse de los señalamientos que anteceden, específicamente en el Capítulo enunciado en la presente sentencia como “DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no se logró arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en el delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en correlación con la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; en perjuicio, respectivamente, de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

Tipifica el artículo el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que: “Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”

En este sentido, se debe precisar que la droga de Cocaína Base, como prueba material, ineludiblemente correspondía a ciento setenta y cuatro (174) envoltorios, con un peso neto de 75 gramos con 500 miligramos, tal como lo determinó científicamente la experta ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ en su Experticia Química Nº 9700-067-591 de fecha 25 de febrero de 2011 la cual ratificó al Tribunal el contenido y firma.
Sin embargo, la sustancia ilícita la cual evidentemente sobrepasaba la cantidad permitida para el consumo (dos gramos), no se determinó que la misma la ocultara el acusado CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ, en sus partes íntimas, a los fines de que con dicha acción típica por estar prevista en la Ley especial, y antijurídica contraria a la misma, se subsumiera en la norma mencionada, y consecuencialmente se determinara su culpabilidad y correspondiente responsabilidad para imponerle la pena respectiva.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, la norma expresamente señala que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Evidentemente la existencia del arma y una concha fue reflejada en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0054, practicada por el experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, donde se determina que el arma de fuego de acuerdo al mecanismo es de tipo revólver de tipo chopo, elaboración artesanal, sin serial ni marca aparente, con empuñadura, con piezas de madera sujeto con tornillos, fácil de ocultar, de pequeño tamaño, presentaba un grafismo que le leía CAL .410; y la concha .410 con lesión en su cápsula de fulminante.

Ahora bien, los funcionarios policiales actuantes, al no conseguir personas que hubiesen servido como testigos durante el procedimiento, tal situación influye negativamente para el convencimiento del juzgador de lo que cada uno de ellos afirma, máxime cuando la misma jurisprudencia ha sido clara y precisa al respecto cuando señala que el solo dicho de los funcionarios, es considerado como un indicio de prueba.
De acuerdo a lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto las ciudadanas MARÍA SABINA GONZÁLEZ ROA y MARIANELLA MOLINA UZCÁTEGUI testigos promovidas por la defensa técnica, en razón a que éstas observaron cuando fue aprehendido el acusado de autos, sin embargo reseñaron un lugar diferente al mencionado por los éstos, refiriéndose al caserío San Rafael de Alcázar; mientras que los funcionarios actuantes indicaron que era en el sector de Caño Carbón donde funciona la Escuela Básica Caño Carbón. Aunado a que las ciudadanas mencionaron que el acusado lo habían sacaban de la casa de su madre; por su parte los funcionarios policiales declararon que lo habían perseguido cuando éste trató de introducirse en una zona enmontada.

Se evidencia, la falta de contesticidad en las declaraciones a los fines de determinar que el acusado efectivamente fue perseguido y aprehendido al encontrársele por parte de los funcionarios, la cantidad de 174 envoltorios contentivos de Cocaína Base, con un peso neto de 75 gramos con 500 miligramos, y un arma de fuego tipo chopo donde se leía CAL .410, así como la concha .410 con lesión en su cápsula de fulminante.

Se trae a colación la excusa que infieren los funcionarios CESAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO y AMALIO ROJAS DÁVILA, a los fines de justificar el hecho de no contar con testigos presenciales en el procedimiento al señalar que buscaron testigos en el boulevard de Caño Zancudo, pero éstos por temor no quisieron prestar la colaboración
El artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades de los funcionarios en cuanto a obligar a las personas a que comparezcan o que no se ausenten del lugar para que éstos presencien una inspección.
Efectivamente la mencionada norma establece: “Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.”

Así las cosas, era decisivo para quien decide, determinar con certeza que el acusado JESÚS MANUEL VARGAS de manera intencional, ejerciera en contra de la víctima CARMEN ALICIA VILLASMIL, amenaza o acto de violencia en el domicilio o residencia de la mencionada víctima, utilizando en el hecho un arma blanca o de fuego; e igualmente que el acusado portara un arma de fuego tipo escopeta, tal como lo concluyó de su investigación el Ministerio Público como titular de la acción penal. Sin embargo, debido a la falta de acervo probatorio durante el juicio oral y público, no se estableció que el acusado de autos accionara de manera antijurídica y culpable en contra de la mencionada víctima, amenazas dentro de su residencia y con arma blanca o de fuego, y tuviera en su poder el arma de fuego tipo escopeta, generando en el ánimo del juzgador incertidumbre de que el hecho se realizo tal como lo afirmó la Vindicta Pública en su acusación. Consecuencialmente, el principio procesal de “In dubio pro reo”, que determina que la duda debe favorecer al acusado, se debe emitir una sentencia absolutoria.
Dicho Principio de Inocencia que le asiste a toda persona, se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ, venezolano, cédula de Identidad Nº 23.715.016, natural de El Vigía Estado Mérida, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, nacido en fecha 09 de marzo de 1992, residenciado en San Rafael de Alcázar, por la principal, al frente de la Quesera, casa rural de color azul con blanco, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en correlación con la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio, respectivamente, de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Se ordena, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, la destrucción de: 1.- Un (01) arma de fuego para uso individual corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVÓLVER”, comúnmente llamado CHOPO, elaboración artesanal, CAL .410, sin serial ni marca visible. 2.- Una (01) concha para arma de fuego, tipo revólver, grafismo donde se lee: ”FICCHI 410 MAG” con lesión en cápsula de fulminante de forma circular.
Tanto el arma de fuego como la concha mencionadas, se encuentran descritas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0054, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, inserto al folio 14 y vuelto, correspondiente al expediente fiscal N° 14F6-0240-11, y averiguación Nº I-587.322.
TERCERO: Se ordena el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.

CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Definitiva.

QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución el presente Asunto Penal, una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de la sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.