REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2002-000155


SENTENCIA ABSOLUTORIA
Categoría Mixta
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
JUECES ESCABINOS: ESCABINO T.1: NELSON IVAN MOLINA
ESCABINO T.2: LUIS GERARDO PEÑALOZA
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO BECERA
DEFENSA: ABOG. CARMEN ELENA OJEDA
VICTIMAS: COROMOTO QUINTERO CASTILLO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JOSE JUAN PARRA RANGEL, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 14/10/687, de 41 años de edad, de ocupación obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, soltero, hijo de José Juan Parra y Maria del Carmen Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.914.792, y residenciado Las Palmas, Vía Los Naranjos, al lado de la Hacienda de Atilio Perentel, en la Finca de mi primo de nombre Joseito Parra González, tengo el numero de teléfono de mi sobrina Zenaida Marcelina Parra, que es 0426-6246292, ella vive en Brisas de Onia, Carlos Andrés, calle 5, El Vigía


DELITOS: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del derogado Código Penal.

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos que se refiere al delito de hurto (apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba) cometido de noche en la casa de habitación; en perjuicio de la ciudadana COROMOTO QUINTERO CASTILLO y MARIA CASTILLO, hecho ocurrido en fecha 31-12-01, los funcionarios policiales, Distinguido Ramírez Brinolfo, Distinguido Trino Mora, se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente alas 03: 40 horas de la mañana, por el sector Cano Seco III, Avenida 14, cuando una ciudadana de nombre COROMOTO QUINTERO, les manifest6 que un sujeto le había hurtado una moto, y que la misma era propiedad de su hermana, MARIA ANTONIO CASTILLO. Señaló igualmente la victima, que el sujeto vestía con un panta1ón azul, suéter azul y se dirigía por la avenida 05 diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, por lo que dichos funcionarios emprendieron la búsqueda del ciudadano, siendo detenido y reconocido por la victima. Cuando estos le pidieron la documentaci6n de la moto, el sujeto identificado como JOSE JUAN PARRA, de 34 anos de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.914.792, manifestó que no los tenia, Tratándose de un vehiculo mote Jog Netzone, color azul, marca Yamaha, serial de chasis 3YK-5112163, de conformidad a lo previsto a los artículos 326 y 330 numeral 2 del COPP.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración del Acusado JOSE JUAN PARRA RANGEL, señaló, no deseaba declarar y se acogía al Precepto Constitucional.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario TRINO JOSE GUTIERREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.654.945, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la FAPEM Comisaría Policial El Vigía, quien manifiesta cuenta con 14 años de servicio, y expone: “Eso fue en La Blanca, estábamos en labores de patrullaje, serian las 4:30 horas de la madrugada, se nos hizo un llamado de una ciudadana que le habían robado una moto, y al apersonarnos al lugar ubicamos a un ciudadano en una moto, procedimos a detenerlo, se le pidió los papeles de la moto y este nos los portaba y luego la ciudadana nos indico que esa era la moto que le fue robada y que ese era el sujeto, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) En que Sector ocurre la detención? R: En La Blanca por los lados de la Universidad; 2) La señora que usted señala como la victima que les indico que le habían robado la moto, se apersono al lugar donde detienen al sujeto? R: Si, a ella la embarcamos en la unidad policial, ella estaba con nosotros; 3) En el momento que les hacen el llamado de que habían robado una moto, la señora les aporto características de la persona que le robo la moto? R: Si, antes de nosotros detener al sujeto, la señora nos había aportado las características del mismo. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Cuántos funcionarios firman el Acta? R: El funcionario que me acompaño y yo; 2) En qué lugar recuperaron esa moto? R: A la altura de la Universidad; 3) Puede decirme las características de esa moto? R: Fue hace tiempo no recuerdo; 4) Quién los llamo a ustedes? R: Las agraviadas; 5) Recuerda los nombres de estas personas? R: Creo que una era de nombre Maria Antonia, no recuerdo muy bien; 6) Cómo hacen la detención? R: Avistamos al ciudadano con las características aportadas y la moto, le dimos voz de alto, y se procedió a la detención, las agraviados estaban con nosotros.

Esta declaración del funcionario TRINO JOSE GUTIERREZ MORA, deja constancia de la existencia del lugar del suceso donde presuntamente fue detenido el ciudadano JOSE JUAN PARRA RANGEL quien conducía en el momento de la aprehensión la moto que había8u sido hurtada, sin embargo no es prueba de la realización del delito por parte del mencionado ciudadano, por cuanto el procedimiento de aprehensión y donde presuntamente le encontraron el vehiculo hurtado, no fue presenciado por testigos instrumentales y solo el dicho de los funcionarios policiales es un indicio, no siendo plena prueba del delito de Hurto Calificado.

2.- Declaración del funcionario BRINOLFO ENRRIQUE RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.452.246, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, adscrito a la FAPEM Comisaría Policial El Vigía, manifestando que cuenta con 12 años de servicio, y expone: “Nos encontrábamos de patrullaje en La Blanca y una señora nos dijo que un sujeto le había robado su moto, observamos a un ciudadano con las características físicas y de la moto que nos habían aportado, lo paramos, le preguntamos sobre la moto y nos dijo que era de el pero aporto los papeles de la moto, se le detuvo y se aviso a la Fiscalía de guardia, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, la ciudadana Fiscal, no hace preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Recuerda las características de la moto? R: No muy bien, creo que era una jog, de color azul; 2) Recuerda la vestimenta del sujeto detenido? R: Tenia un suéter azul, si mal no recuerdo.

Esta declaración del funcionario BRINOLFO ENRRIQUE RAMIREZ, quien junto al funcionario GARCIA TRINO JOSE GUTIERREZ MORA, dieron testimonio de la existencia del lugar del suceso donde presuntamente fue detenido el ciudadano JOSE JUAN PARRA RANGEL quien conducía en el momento de la aprehensión la moto que había sido hurtada momentos antes, sin embargo no es prueba de la realización del delito por parte del mencionado ciudadano, por cuanto el procedimiento de aprehensión y donde presuntamente le encontraron el vehiculo hurtado, no fue presenciado por testigos instrumentales y solo el dicho de los funcionarios policiales es un indicio, no siendo plena prueba del delito de Hurto Calificado.


3.- Declaración del funcionario al Experto JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.510, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, adscrito al CICPC Sub-Delegación Valera, manifestando que cuenta con 11 años de servicio, y expone: “Ratifico en contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Legal que me ha sido puesta a la vista, ciertamente realice en el mes de enero del 2002, una experticia a un vehiculo moto, marca YAMAHA, modelo JOG, tipo PASEO, color AZUL, la cual para el momento se encontraba en el estacionamiento interno de la Policía de esta localidad de El Vigía, se dejo constancia que la misma tenia los seriales de carrocería originales, apreciándose para el momento en regular condiciones de uso y conservación.

Esta declaración evidencia que el vehículo tipo moto existía, la cual se encontraba en el estacionamiento interno de la Policía, esta en buen estado de uso y conservación, sin embargo esta es una declaración que prueba las características de la moto, marca YAMAHA, modelo JOG, tipo PASEO, color AZUL, pero no se comprobó en el juicio que el ciudadano JOSE JUAN PARRA RANGEL, haya sido el autor del delito, por la incomparecencia de las victimas al juicio.

Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir de los testigos YOEL ELI DÁVILA MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y las testigos victimas ARGENIS SANTANDER COROMOTO QUINTERO CASTILLO, en virtud de no fue posible la asistencia de estas pruebas, y siendo que el Tribunal ordenó su conducción por la fuerza pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal ya que no comparecieron al juicio oral y publico.-

No se valoran las Pruebas Documentales, por cuanto no fueron promovidas por el Ministerio Público.


Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que el ciudadano acusado JOSE JUAN PARRA RANGEL haya realizado HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del derogado Código Penal, toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece sin lugar a dudas la participación del acusado, debido a que el procedimiento de inspección personal y hallazgo de la moto fue realizado por los funcionarios Policiales TRINO JOSE GUTIERREZ MORA, y BRINOLFO ENRRIQUE RAMIREZ GARCIA, sin la asistencia de testigos instrumentales y la declaración de los funcionarios aprehensores es insuficiente para obtener una plena prueba en este hecho por esta razón de insuficiencia de pruebas este Tribunal debe declarar la no culpabilidad del acusado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado JOSE JUAN PARRA RANGEL los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del derogado Código Penal.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE al acusado: ABSUELVE al ciudadano JOSE JUAN PARRA RANGEL, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 14/10/687, de 41 años de edad, de ocupación obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, soltero, hijo de José Juan Parra y Maria del Carmen Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.914.792, y residenciado en Las Palmeras, Vía El Chivo, al lado de la Hacienda Atilio Perentel, en la Finca de un primo JOSE GONZALEZ, El Vigía Estado Mérida, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA CASTILLO y COROMOTO QUINTERO CASTILLO; por los hechos ocurridos en fecha fecha 31-12-01, los funcionarios policiales, Distinguido Ramírez Brinolfo, Distinguido Trino Mora, se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente alas 03: 40 horas de la mañana, por el sector Cano Seco III, Avenida 14, cuando una ciudadana de nombre COROMOTO QUINTERO, les manifest6 que un sujeto le había hurtado una moto.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue impuesta en fecha 01 – 12-2010, por este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03 de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2011, año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.


JUEZA DE JUICIO Nº 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA