REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0003190


SENTENCIA ABSOLUTORIA
Categoría Unipersonal
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
FISCAL: ABOG. MARISOL MARTINEZ
DEFENSA: ABG. TOMASINO GUILLEN
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
DAVID JOSE VARGAS MORA , venezolano, de 21 anos de edad, nacido en fecha 27-01-89, natural de EI Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N°. 25.586.052, residenciado en Sector Cano Amarillo, Calle Bicentenario, Casa N° 112, Estado Mérida.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas).

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos ocurrieron en fecha 11 de diciembre del 2010, siendo las 06:35 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía Estado Mérida, recibieron llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, informando que en las adyacencias de la tasca La Parrilla, ubicada en la carretera Panamericana, Mucujepe, se encontraba una persona que vestía una franelilla color negro y una bermuda color negro, lentes oscuros y un koala terciado a su cuerpo, que acostumbra ubicarse en la vía publica distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándose los funcionarios al sitio a fin de verificar la información, donde una vez en el sector visualizaron parado en la vía publica a un ciudadano vestido de la forma señalada, quien tomó una actitud nerviosa intentando ausentarse del lugar, procediendo a darle la voz de alto, indicándole que colocara sus manos en lugar visible, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle inspección personal, ubicando dentro del koala que portaba Un (01) envoltorio envuelto en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco que emana fuerte olor presumiendo se trata de una sustancia ilícita, colectando la evidencia, procediendo siendo las 07:40 horas de la mañana del día 11 de diciembre del 2010, a imponer al ciudadano de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penas, puesto el detenido a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración del Acusado DAVID JOSE VARGAS MORA, señaló, El día que me agarraron a mi yo venia de una quebrada fue cuando llegaron los funcionarios a La Parrilla, un local, yo estaba con mis hermanos, mi familia, entonces me llevan preso, me trajeron al Comando porque ellos me estaban acusado de un homicidio, entonces como no me comprobaron nada me estaban pidiendo cinco millones, porque si no me mandaban ellos para San Juan y entonces como yo no tengo dinero me sembraron droga, yo no tenia nada, ellos me revisaron el koala y fue cuando yo le dije que buscaran a los familiares del muchacho que mataron para que vieran que no era yo, y bueno nada me agarraron, me golpearon, me metieron la cara en una bolsa, y me golpearon, pero por Dios y mi mamá que esta aquí presente Doctora, mi mamá le puede usted preguntar, yo no tengo nada que ver con esa droga, yo se que me agarran a mi porque estaban buscando un sujeto de una moto negra, y yo cargaba una moto negra, pero cuando ellos se dan cuenta que yo no tengo nada que ver, entonces me sembraron, es todo”. En este estado escuchada la declaración del acusado se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas; seguidamente la Representante Fiscal, hace las siguientes preguntas: 1) En qué fecha ocurren los hechos? R: El 9 de diciembre como a las 8:30 a 9:00 de la noche; 2) Sus hermanos fueron testigos de lo que paso? R: Si, habían unos y otros se habían ido; 3) Usted dice que lo estaban acusado los funcionarios de un homicidio, de quién? R: Bueno de uno que ocurrió por Caño Zacundo; 4) Cómo se llamaba el occiso de ese homicidio? R: No se, se que por allá por Caño Zancudo; 5) Usted ha estado detenido antes? R: Por un ocultamiento de arma; 6) Explique eso que usted dice que lo sembraron? R: Bueno que me dijeron que para no pasar liso les tenia que dar 5 millones o si no me sembraban la droga; 7) Consume usted algún estupefaciente? R: No, solamente la marihuana nada más. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada, hace las siguientes preguntas: 1) Estaba abierto el local La Parrilla? R: Si; 2) Habían personas dentro de ese local? R: Si; 3) Te sacaron cuando estabas dentro del local? R: Si. Es todo. El Tribunal: 1) Recuerda usted como eran los funcionarios que lo detienen? R: Eran dos, uno alto, catire de ojos claros, el otro blanquito cabello así lisito; 2) En presencia de quién estaba usted? R: De mi hermano, el señor de la barra y otros; 3) Habían cuántas personas por allí? R: Como 30 personas entre mujeres hombres y niños; 4) Cómo se llama el local? R: Queda por Mucujepe y se llama “La Parrilla”; 5) Ese día hubo otros detenidos o solo usted? R: No solamente yo; 6) Consume usted drogas? R: Si, marihuana..

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario la Experto YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.460.726, adscrita al laboratorio del CICPC Delegación Mérida, debidamente juramentada, manifiesta que cuenta con 10 años en la institución, y expone lo siguiente: “En primer lugar ratifico en contenido y firma las experticias Quimica y Toxicologica In Vivo, en tal sentido debo indicar que se tomo muestras aportadas por el ciudadano David Vargas Moran, de orina y raspado de dedos, el mismo no suministro muestra de sangre por cuanto se negó a aportar dicha muestra, dichas muestras arrojaron metabolitos para cocaína y marihuana, con lo cual fue positivo el resultado, en cuanto a la Experticia Química se recibe en el laboratorio evidencias las cuales consistían en un koala de color negro y en su compartimiento interno un envoltorio elaborado en material sintético flexible transparente atado en sus extremos el cual contenía un polvo blanco con un peso bruto de de 3 gramos con 700 miligramos de clorhidrato de cocaína, fue todo”. En este estado se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en los siguientes términos: 1) Las pruebas que utilizó en el laboratorio en la experticia química y que arrojaron los resultados de positivo tanto para marihuana como para cocaína, son de orientación o de certeza? R: Ambas, se utilizaron tanto de orientación como de certeza; 2) Y en el caso de la experticia Química? R: Igual, de orientación y de certeza; 3) La cantidad exacta que arrojo la sustancia? R: Un peso bruto de 3 gramos con 700 miligramos de clorhidrato de cocaína, y peso neto de 3 gramos con 300 miligramos. Es todo. Acto seguido procede a efectuar preguntas la Defensa Privada, en los siguientes términos: 1) Dónde se encontraba esa droga cuando se la remiten al laboratorio? R: En un koala; 2) De qué color era ese koala? R: Negro; 3) De que material dice que era el que contenía la droga? R: Material sintético transparente; 4) El koala también contenía droga? R: Se le hizo un barrido y se obtuvo un polvo de color blanco.

Esta declaración de la funcionaria YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, deja constancia de que tomó muestras del acusado, a saber, orina y macerado de dedos, se llevaron a maceración, las cuales arrojaron como resultado positivo, lo que demuestra que el procesado consume y manipuló sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de igual manera se demostró la existencia de la sustancia ilícita, ya que la experto ratifico el contenido y firma; por lo cual esta juzgadora procede a valorar las Pruebas documentales de, arrojando como resultado POSITIVO para las sustancias COCAINA, MARIHUANA, la cual demuestra que la acusado es consumidora de drogas. Valorándose además la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha de fecha 11-12-2010, practicada sobre la evidencia colectada, consistente en: Un (01) envoltorio análisis por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes determinaron que se trata de Clorhidrato de Cocaína , con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos miligramos (300 mgs). Corroborándose de esta manera, científicamente que en efecto, la evidencia colectada dentro del koala que portaba, se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2.- Declaración del funcionario Experto MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.645.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, identificándose con sus datos personales, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código penal, manifestó que cuenta con 02 años de servicio en la Institución, actualmente se desempeña como Investigador con el Rango de Detective, en consecuencia ratifica en contenido y firma la Inspección Nro. 1820, de fecha 11-12-2010, que le ha sido puesta a la vista cursante al folio 05 y su vuelto de las actuaciones, depone en los siguientes términos: “El día 11 de Diciembre como a las 6: 30 am, mi compañero recibe llamada anónima, informando que en el Sector Mucujepe vía Panamericana adyacente a la Tasca Barrillera, se encontraba un ciudadano con un koala terciado, bermuda, entre otros, seguidamente se conformó una comisión y llegando al sitio encontramos un ciudadano que tenia una actitud nerviosa, en seguida se hace la inspección ocular, encontrándole un envoltorio transparente contentivo de un polvo color blanco con un fuerte olor, posteriormente es traslado el ciudadano al despacho, donde se le solicito los datos, resultando que el mismo se encontraba registrado por Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Podría indicar específicamente donde se produjo la aprehensión del ciudadano? R: En la carretera panamericana, adyacente a la Tasca la Parrillera, por donde está la Iglesia. 2) Indique la hora en se produjo la aprehensión? R: Como a las 7:45 am. 3) Ud se encontraba en compañía de 3 funcionarios? R: Si 4) Cuales eran sus funciones? R: Resguarda el sitio. 5) Podría indicar al Tribunal quien realizo la inspección personal? R: El Agente Carlos Caicedo. 6) Indique al Tribunal las características de la evidencia? Fue un envoltorio de material sintético de color blanco y de un fuerte olor. Acto seguido realiza preguntas la Defensa, en los siguientes términos 1) Diga Ud a qué distancia se encontraban de la Tasca? R: Como a 10 metros. 2) Quien realizó la inspección Corporal? R: Carlos Caicedo. 3) De qué color era el koala? R: Verde oscuro. 4) A qué hora exactamente? R: a las 7:45 am. 5) Como fue informado? R: Se recibió una llamada informando que en el sitio se encontraba. 6) En el momento en que hacen la inspección fueron a otro sitio para revisar el koala? R: No, ahí mismo. 7) Estaba abierto el establecimiento en ese momento? R: No. 8) Quien realiza la aprehensión? R: Carlos Caicedo.

Este Funcionario MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENTE fue uno de los detectives del C.I.C.P.C. al igual que Carlos Caicedo, practicó la inspección personal donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de ocultamiento de droga al acusado DAVID JOSE VARGAS MORA, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que los funcionarios policiales no ubicaron testigos de la inspección personal.

3.- Declaración del funcionario CAICEDO DUQUE CARLOS MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.446, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, identificándose con sus datos personales, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código penal, manifestó que cuenta con 05 años de servicio, en consecuencia ratifica en contenido y firma la Inspección Nro. 1820, de fecha 11-12-2010, que le ha sido puesta a la vista cursante al folio 05 y su vuelto de las actuaciones, depone en los siguientes términos: “ El 11 de Diciembre en horas de la mañana se recibe una llamada telefónica informando que en el sector Mucujepe se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, inmediatamente nos dirigimos a verificar la información y una vez allí, nos percatamos que un ciudadano se encontraba en el sitio, procedimos a abordarlo y hacerle la inspección corporal, localizando en el koala un envoltorio con un polvo blanco, posteriormente lo trasladamos al despacho y al verificar, el mismo se encuentra registrado por droga e involucrado en un expediente de homicidio”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Podría indicar específicamente donde se produjo la aprehensión del ciudadano? R: En Mucujepe, carretera panamericana, adyacente a la Tasca la Parrillera. 2) Indique la hora en se produjo la aprehensión? R: Como a las 7:40 am. 3) Cuales eran sus funciones? R: Lo revise y otros funcionarios resguardaron el sitio. 4) Quien incauto la droga? R: Mi persona. 5) Indique cuales eran las características de la evidencia? Fue un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de polvo blanco y olor fuerte. 6) Cual era su labor? R: Como investigador. 7) Incautaron otro objeto? R: No. Es todo. Seguidamente la Defensa, realiza las siguientes preguntas: 1) De qué color era el koala? R: Azul o Verde claro o negra. 2) Cual de esos tres colores? R: verde. 3) A qué distancia se encontraban de la Tasca? R: Como a 5 o 6 metros, 4) Cuando Ud hizo la inspección que le dijo al ciudadano? R: llegamos al sitio nos identificamos y le manifestamos que íbamos a realizar una inspección corporal. 5) A qué hora recibieron la llamada? R: A las 6:00 de mañana. 6) Llegarían a Mucujepe como a las 7:00 de la mañana? R: Como a las 7:00 o 7 30 am. 7) Que otra persona realizo la aprehensión? R: yo. 8) Cuando Ud habla que presentaba otra investigación por otro delito, cual fue? R: se encuentra incurso por delito de Homicidio. 8) Ustedes le señalaron a él que presentaba otros registros? R: si, le informamos.

Este Funcionario CARLOS CAICEDO fue el detectives del C.I.C.P.C. que practicó la inspección personal DAVID JOSE VARGAS MORA, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que los funcionarios policiales no ubicaron testigos de la inspección personal.

4.- Declaración del funcionario SANCHEZ CONTRERAS WILLIAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.926.350, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, identificándose con sus datos personales, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código penal, manifestó que cuenta con 01 año 3 meses en la Institución, en consecuencia ratifica en contenido y firma la Inspección Nro. 1820, de fecha 11-12-2010, que le ha sido puesta a la vista cursante al folio 05 y su vuelto de las actuaciones, depone en los siguientes términos: “Efectivamente el día 11 de Diciembre de 2010, se recibió llamada de una persona que no quiso identificarse, informando que el sector Mucujepe había un Sr. con vestimenta de franelilla de color negro, gorra, lentes oscuros y koala, vista esta información se conformo una comisión integrada por Carlos Caicedo, Miguel Barrio, Luís Sánchez y mi persona, una vez estando en el lugar avistamos a un sujeto con las mismas características, dando la voz de alto, realizando la inspección ocular y encontrándole en el koala un envoltorio con un polvo de color blanco, posteriormente es trasladado al despacho”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal: 1) Podría decir la hora en que se produjo la aprehensión? R: a las 7:40 am. 2) Indicar donde se produjo la aprehensión del ciudadano? R: En Mucujepe, carretera panamericana, adyacente a la Tasca la Parrillera. 3) Quien realizo inspección? R: Carlos Caicedo. 4) Que características tenia los objetos que encontraron? R: Fue un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de polvo blanco y olor fuerte. 5) Que función tenía Ud en la inspección? R: Investigador, resguardar el sitio. Es todo. Seguidamente la Defensa, procede a preguntar: 1) A qué distancia estaba del establecimiento? R: De 10 a 5 metros. 2) Estaba abierto o cerrado la Tasca? R: cerrado. 3) Cual era el color del envoltorio? R: Era un material sintético, azul y blanco. 4) Indique el color del koala? R: no recuerdo. 5? A que hora recibieron la llamada telefónica? R: A las 6:20 am. 6) Le señalaron al ciudadano que estaba incurso en otro delito? R: en ese momento no, pero posteriormente si. 7) Quien le hizo la entrevista? R: Carlos Caicedo es el que hace el acta.

Esta declaración mantiene que el día 11-12-2010 fue aprehendido en flagrancia ocultando una sustancia ilícita el ciudadano DAVID JOSE VARGAS MORA, sin embargo es una declaración que es un indicio, por cuanto no hubo testigos del procedimiento y es retirada jurisprudencia que el solo dicho de los funcionario no es plena prueba de los hechos.

5.- Declaración del ciudadano Funcionario SANCHEZ GALLEGOS LUIS ADRIAN, titular de la Cédula Identidad Nº 16.743.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, identificándose con sus datos personales, personales, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código penal, manifestó que cuenta 02 años de servicio, en consecuencia ratifica en contenido y firma la Inspección Nro. 1820, de fecha 11-12-2010, que le ha sido puesta a la vista cursante al folio 05 y su vuelto de las actuaciones, expone: “En primer lugar en relación al acta de investigación, siendo el 11-12 2010, se recibe llamada telefónica informando que en el sector Mucujepe se encontraba un ciudadano practicando la venta de Sustancia de Estupefaciente, comisionando a los funcionarios Miguel Barrios, William Sánchez, Carlos Caicedo y mi persona, al llegar al sitio logramos visualizar al ciudadano, el Funcionario Carlos Caicedo realizo la Inspección Ocular, encontrando un envoltorio de material sintético con un polvo blanco, posteriormente es trasladado, el sitio donde se produjo la aprehensión era un sitio abierto de libre acceso, con iluminación natural, correspondiente a un tramo de la vía contando la misma con calzada amplia de asfalto, en regular estado de uso y conservación, la vía de dos sentidos para el libre tránsito vehicular, frente a la Tasca la parrilla, con locales comerciales, viviendas a su alrededor. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Podría indicar quien realizo la Inspección? R: Carlos Caicedo. 2) Que incautaron? R: en el koala un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de polvo blanco y olor fuerte. 3) Que función tenía Ud en la inspección? R: Dejar constancia del sitio y la ubicación exacta del lugar. Es todo. Seguidamente la Defensa, realiza las siguientes preguntas: 1) Habían otras personas con el ciudadano? R: No, por la hora no. 2) De qué color era el koala? R: negro, 3) El envoltorio que color tenia? R: Material translucido con sustancia de color blanco. 4) Estaba abierto el establecimiento “la parrilla” en ese momento? R: Estaba cerrada. 5? A qué distancia estaban de la tasca? R: A 10 metros. 6) Le manifestaron al ciudadano que estaba registrado por otro delito? R: Si, por sustancias Estupefacientes. 7) A qué hora recibieron la llamada? R: A las 6:00 de la mañana. 8) Ud dice que el transporte era regular, no pudieron para un vehículo para buscar otras personas como testigos? R: Mucujepe es una vía rápida y la vía del sitio queda bastante retirado.

Este Funcionario SANCHEZ GALLEGOS LUIS ADRIAN fue uno de los detectives del C.I.C.P.C. quien inspecciono el lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de ocultamiento de droga al acusado DAVID JOSE VARGAS MORA, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que los funcionarios policiales no ubicaron testigos de la inspección personal.


10.- Documentales:

1.- Inspección Técnica Nº 1820, de fecha 11-12-2010, suscrita por los funcionarios Miguel Barrios, Luís Sánchez , William Sánchez y Carlos Caicedo, adscritos al C.I.C.P.C., Sub. Delegación El Vigía.

2.- Experticia TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 900-067-3024, de fecha 11-12-10, suscrita por la funcionaria YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.460.726, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Mérida.
3.- Experticia QUIMICA Y BOTANICA, de fecha de fecha 11-12-2010, N° 900-067-3023, suscrita por la funcionaria YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.460.726, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Mérida, practicada sobre la evidencia colectada, consistente en: Un (01) envoltorio análisis por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes determinaron que se trata de Clorhidrato de Cocaína , con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos miligramos (300 mgs).

| Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que el ciudadano acusado DAVID JOSE VARGAS MORA , haya realizado los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del Orden Público, toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece sin lugar a dudas la participación del acusado, debido a que el procedimiento de inspección personal y hallazgo de la sustancia ilícitas fue realizado por los funcionarios del C.I.C.P.C. sin la asistencia de testigos instrumentales y la declaración de los funcionarios aprehensores no es insuficiente para obtener una plena prueba en este hecho por esta razón de insuficiencia de pruebas este Tribunal debe declarar la no culpabilidad del acusado.
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba.
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 523 Expediente Nº 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, asentó:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del procesado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado DAVID JOSE VARGAS MORAN, en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado DAVID JOSE VARGAS MORAN los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DAVID JOSE VARGAS MORAN, venezolano, de 21 anos de edad, nacido en fecha 27-01-89, natural de EI Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N°. 25.586.052, residenciado en Sector Cano Amarillo, Calle Bicentenario, Casa N° 112, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su Libertad Plena y sin restricciones.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, por lo que se ordena librar oficio de excarcelación.-
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Una vez firme la misma se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
QUINTO: Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2011, año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA