REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000815
ASUNTO : LP11-P-2009-000815


Por cuanto en la presente causa este Tribunal en su categoría Unipersonal, integrado por el Juez Abg. Alejandro Ávila Pérez, dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en fecha 19/07/11, fijando su continuación para el día 02/08/11 a las 2:00 horas de la tarde, fijándose nuevamente para la fecha 03/08/11 a las 03:30 horas de la tarde. Ahora bien, por cuanto para esta última fecha los defensores privados Abg. Tomasino Guillen, Abg. Jesús López, Abg. Jesús Morón, quienes quedaron debidamente notificados en sala, en audiencia del día 2-8-2011. Así mismo las acusadas Manar Edith Wahar Masoud, Maira Alejandra Chacón González, quienes según información del alguacil Juan Becerra, se reportaron enfermas el día de hoy, razón por la cual no fue efectivo su traslado hasta esta sede judicial; tornándose interrumpido el referido desarrollo del Juicio Oral y Público, no siendo atribuible al desarrollo y despliegue del Tribunal, y observa:
I
Fundamentos de la Decisión
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales se obtienen su convencimiento.”
El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes”…
El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3.- Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; .. .
4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
En el caso in capita, el Juez que presenció desde el inicio el juicio oral y público, cumpliendo con el principio de inmediación, establecido en la norma adjetiva Penal, el cual establece que los jueces que pronunciaran su sentencia deben apreciar los hechos y los alegatos presentados por las partes sin intermediarios, lo cual tiene como finalidad que el juzgador tenga una impresión directa y personal obtenida del procesado y del material probatorio producido frente a él o ella en el debate oral, y visto que en el presente caso, si se continua el juicio se estaría violentando este principio, de manera constitucional procesal, es por lo que debe este Tribunal fijar nueva fecha para el inicio del mismo. En consecuencia, se declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su inicio, ya que la prosecución del juicio debe conocerla el operador de justicia que actualmente ha sido designado, todo de conformidad con los principios de inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se declara.
II
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INTERRUMPIDO el debate y acuerda fijar como fecha 20 de Octubre del año 2011 a las 9:30 horas, dejando constancia que se fija para esa fecha. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fundamento de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 6, 16, 17, 172, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.


Abg. Yrlem Hernández Prado
Secretaria